ARGÜELLO MARCELO RUBÉN c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “ARGÜELLO MARCELO RUBÉN c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.993-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 2/3 Dn. Marcelo Rubén Argüello, por la representación que dice haber acreditado (ver fs. 23/25 de los ant. adm.), opone excepciones de falta de legitimación pasiva (por la exención de tributos del art. 39 de la ley 23.551), de falta de legitimación activa (atento a que la fecha de compra del automotor de marras dataría de 1993 y los plazos de la ley 19.640 son de cinco años) y de prescripción contra la Resolución 011/06 (AD RIOG), dictada en el Expte. SA49-243/05 por la Aduana de Río Grande en tanto condena a SMATA al pago de una multa de pesos ocho mil ochocientos ochenta y ocho con 31/100 ($ 8.888,31) equivalente a una vez el valor de los tributos correspondientes al rodado en cuestión, conforme lo establecido en el Art. 970 del CA. Subsidiariamente, dice apelar esa resolución. Arguye que SMATA (Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina) se encuentra exenta de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto por los actos y bienes de la asociación que estén destinados al ejercicio de la personería gremial, por cuanto la exención es automática por la sola obtención de dicha personería, según lo establecen los arts. 5°, 23 y 39 de la ley 23.551. Considera que, de acuerdo con la fecha de compra del automotor Kia Besta Dominio SQA-494  (1993) y en base al plazo de cinco años que marca la Ley 19.640 para liberar al automotor del régimen de promoción industrial, dicho vehículo se liberó automáticamente del régimen fiscal aduanero en 1998. Entiende que a partir de 1998 el automotor quedo únicamente inscripto en el Registro Nacional del Automotor bajo el régimen de la ley 19.640 por no haberle dado de baja, pese a estar en condiciones para hacerlo, pero que la falta de realización de dicho trámite administrativo no autoriza a la Aduana a fijar una multa basada en tributos que no proceden. En cuanto a la excepción de prescripción, invoca el art. 3962 del Código Civil por aplicación del art. 803 del CA, toda vez que la importación del automotor tuvo lugar el 31/3/93 y el plazo de prescripción aduanera para exigir el pago es de cinco años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que debieron hacerse efectivos los derechos, tasas o servicios o se cometió la infracción. Sostiene que la resolución recurrida es totalmente infundada en derecho, en virtud de que el art. 970 del CA no es de aplicación al caso, pues el automotor no es un bien de consumo, siendo que la  importación no fue temporaria, sino definitiva. Solicita que se revoque la resolución apelada y se ordene dar continuidad al trámite formal de baja administrativa en el Registro Nacional del Automotor del vehículo que motivó los actuados.

 

Que a fs. 6/vta Dn. Marcelo Rubén Argüello, por derecho propio, interpone recurso de queja por apelación denegada contra el proveído de fecha 27 de abril de 2006 que rechaza el recurso de apelación interpuesto en legal tiempo y forma ante este Tribunal contra la Resolución 011/06 (AD RIOG). Plantea que dicho proveído contraría lo dispuesto por la Ley 22.415 en relación a las facultades y atribuciones conferidas al Administrador de Aduana en materia de procedimiento administrativo. Considera que el Administrador de la Aduana de Río Grande incumplió con los deberes de funcionario público, encuadrando su conducta en abuso de autoridad. Arguye que el art. 1132 de la ley 22.415 le confiere expresamente el derecho de apelar ante este Tribunal. Plantea que la denegación del recurso viola su derecho de defensa en juicio, y de debido proceso. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el proveído recurrido y se requieran los autos al inferior a sus efectos.

 

Que a fs. 34 la suscripta ha sostenido que, de la compulsa de las actuaciones resulta que el presentante interpuso (aunque subsidiariamente) el recurso de apelación contra la Resolución N° 011/06 (AD RIOG) dentro del plazo de quince días de su notificación (ver fs. 31/35 de los ant. adm.), de lo cual se infiere que este recurso ha sido deducido tempestivamente en los términos del art. 1133 del Código Aduanero, no correspondió el rechazo decretado a fs. 36 de los ant. adm., toda vez que las formalidades procesales incumplidas, pudieron sanearse con posterioridad (conf. art. 1°, inc. c, de la LNPA), sin vulneración del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, se le confirió el carácter de recurso de apelación al interpuesto a fs. 2/3 de autos.

 

II) Que a fs. 26/33, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueran de su especial reconocimiento. Estima que si bien la apelante se encuentra exenta de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto por los actos y bienes de la asociación, dicha exención no alcanza a los ilícitos que hubiera cometido. Arguye que la resolución recurrida no impone el pago de tributos sino de una multa. Indica que la recurrente solicitó ante el servicio aduanero un Permiso de Salida Temporal para el vehículo en infracción, comprometiéndose a su retorno. Manifiesta que este vehículo se encuentra afectado a la Res. ANA 17/98 que reglamenta la ley 19.640, por lo que la recurrente debía proceder a darle de baja al vehículo. Esgrime que el art. 803 del CA no es de aplicación al caso toda vez que, según se lee textualmente el mismo rige para la acción tendiente a percibir tributos, que no han sido exigidos. Aduce, asimismo, que tampoco es procedente el art. 934 del CA, atento que la prescripción de la acción a la que se refiere comienza a correr el 1° de enero del año siguiente de la fecha de infracción (1°/1/05), por ende en autos aún no ha operado el plazo requerido. Destaca que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de exportación temporal recae en la exportadora.  Entiende que el tipo infraccionario es el del art. 970 del CA, ya que la recurrente no probó haber cumplido con sus obligaciones. Ofrece prueba. Plantea el caso federal. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas

 

III) Que a fs. 34 se declara la causa de puro derecho.

 

IV) Que a fs. 1 del Expte. AA49-05-4098 se formula denuncia por presunta infracción del art. 970 del CA con relación al Permiso de  Salida Temporal Nº 493/04 correspondiente al rodado KIA dominio SQA-494. A fs. 2 se expide la Oficina de Automotores sobre el régimen del automotor en cuestión. A fs. 3 se glosa el permiso de salida temporal. A fs. 5/7 luce la autorización otorgada al Sr. Marcelo Argüello para conducir el automotor. A fs. 8 figura la consulta del dominio sobre el vehículo. A fs. 9 se ordena la apertura del sumario y se corre la pertinente vista. A fs. 10 se pasa el Expte. a la Sección Contabilidad para que se determinen los tributos eximidos y la correspondiente multa. A fs. 11/12 se notifica a la actora para que se presente en la Aduana a fin de presenciar la clasificación y aforo de la mercadería. A fs. 13 luce la Nota Nº 198/05 correspondiente al Aforo de la mercadería. A fs. 14 se liquidan los tributos. A fs. 17 la actora contesta la vista. A fs. 27 SMATA solicita pronto despacho. A fs. 30 se emite el dictamen Nº 011/06 que considera prima facie que la conducta encuadra en el art. 970 del CA. A fs. 31/32 se dicta la Resolución Nº 011/06 que condena  SMATA al pago de una multa  de $ 8.888,31.

 

V) Que con relación al planteo de fs. 3 de autos, cuadra notar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).  Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más (Fallos, 274:35; 276:132 y 248; 278:135, entre muchos otros)” (Fallos, 301:676).

 

VI) Que el art. 39 de la ley 23.551 dispone: “Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.

 

”El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo”

 

Que no puede prosperar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por SMATA por invocación de la norma transcripta, ya que en la especie se le ha imputado un ilícito, que no guarda relación con la actividad lícita a la que se refiere el art. 5°, inc. d), de la ley 23.551.

 

Que, en efecto, ese inciso confiere a las asociaciones sindicales el derecho de: “Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical” (la bastardilla pertenece a este voto).

 

Que, por otra parte, no se han intimado tributos a la actora, sino que la multa fijada ha tenido como base el importe de una vez los tributos que gravaren la exportación para consumo, por arrojar un monto mayor que el del 30% del valor en aduana de la mercadería (ver fs. 14 de los ant. adm.), por aplicación del ap. 1 del  art. 970 del CA.

 

Que, además, el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la exportación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 349 del CA), o eventualmente se convierta su exportación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 368 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 364 del CA.

 

Que conviene recordar que el art. 972 ap. 2 del CA prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo”.

 

VII) Que tampoco puede prosperar la defensa de falta de legitimación activa (sin perjuicio de la solución a la que se arribará más adelante, teniendo en cuenta la naturaleza penal de la presente causa), puesto que la recurrente no puede volverse contra sus propios actos.

 

Que es así que a fs. 3 de los ant. adm. luce el Permiso de Salida Temporal del 6/1/04 en el cual expresamente asumió un compromiso de retorno de la ambulancia en cuestión, dándose por notificada “que el incumplimiento de los compromisos asumidos precedentemente, constituye infracción penada por el art. 970 de la ley 22.415”.

 

Que he entendido que en razón de la vinculación que guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida al pronunciamiento del juzgador, tal excepción únicamente puede ser decidida como previa “cuando la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta”; por ende, el rechazo de la excepción no obsta para que el juzgador, en su sentencia definitiva, “al valorar los elementos aportados durante el transcurso del proceso, se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación para obrar (cfr. art. 347, inc. 3°, del CPCCN)” (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, Depalma, Buenos Aires, p. 244. Derecho Tributario, Depalma, Buenos Aires, 2ª edición, T. II, ps. 218/219).

 

Que, por consiguiente, la improcedencia del planteo de falta de legitimación no obsta a que se traten los fundamentos de fondo invocados por la apelante a ese respecto.

 

VIII) Que debe rechazarse el planteo de prescripción, atento a que el art. 803 del CA es inaplicable por no haberse reclamado tributos, y la presunta infracción se cometió el 6/3/04, por lo cual el plazo de cinco años del art. 934 del CA comenzó a correr el 1°/1/05 en los términos del art. 935 del CA, siendo interrumpida por el auto de apertura del sumario del 3/5/05 y por el dictado de la resolución condenatoria del 10/3/06 (cfr. art. 937 del CA).

 

Que desde la fecha de interposición del recurso de apelación (26/4/06) la prescripción se ha suspendido conforme al art. 936 del CA hasta que recaiga decisión firme en la causa.

 

IX) Que no se imponen costas por los planteos de falta de legitimación pasiva y activa, así como de prescripción, porque fueron opuestos específicamente en los actuados ante la DGA, siendo que subsidiariamente se apeló a este Tribunal por la cuestión de fondo.

 

X) Que, sin perjuicio de lo expuesto en los puntos anteriores, a fin de resolver el presente aplicando el principio de la verdad material o real consagrado en el art. 1143 del CA, meritúo en especial que de la Consulta por Dominio de Automotores de fs. 8 de los ant. adm. resulta que la ambulancia en cuestión (SQA 494) fue importada e inscripta inicialmente el 1°/3/93 por SMATA, siendo su titular en un 100%, con dirección en la localidad de Río Grande de Tierra del Fuego.

 

Que la Oficina de Automotores de la Aduana de Río Grande reconoce que el vehículo tuvo inscripción inicial el 1°/3/93, por lo que se aplica lo normado por el dec. 654/94, art. 2°, “…dentro del cuarto año, una vez transcurridos dos años desde la fecha de patentamiento, podrán nacionalizarse previa devolución al fisco de los siguientes porcentajes…”, inc. d) “…a partir del quinto año cumplido en adelante LIBRE DE DEVOLUCIONES” (ver fs. 2 de los ant. adm.).

 

Que, pese a que no es oponible a la DGA “la desinteligencia de la Organización” respecto de la nacionalización (ver fs. 17 de los ant. adm.), lo expuesto precedentemente implica que el vehículo del sub-lite era susceptible de nacionalizarse sin ingresar tributos, por lo cual –previa inscripción en el Registro respectivo- no era susceptible del régimen de exportación temporal.

 

Que, en consecuencia, no puede entenderse que se ha configurado una transgresión sustancial al régimen de destinación suspensiva de exportación temporal, correspondiendo revocar la resolución apelada.

 

XI) Que, sin embargo, propicio que la conducta de la recurrente se reencuadre en la tipificada por el art. 972, ap. 1, inc. a)  del C.A., atento a la falta de realización tempestiva de los trámites de nacionalización

 

Que, por ende, propongo que se sustituya la multa aplicada por la de 1% del valor en aduana del automotor, es decir $ 112,71 (ver fs. 13 de los ant. adm.)

 

Que con relación a las facultades de reencuadre de este Tribunal he sostenido, entre otros, en la sentencia de esta Sala dictada en ‘Julio C. Ferrando’ del  12/9/85, que si bien ha de existir correspondencia de contenido fáctico entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal, en cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos en aquélla, con exclusión de cualquier otro, no es preciso que entre ambas exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos imputados en la resolución y, además, no se vulnere el principio que prohíbe la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (ver asimismo mi voto en “Argenbras S.R.L.”, del 27/2/87). Análogo principio sustenta el art. 401 del actual C.P.P., de aplicación supletoria en la materia (conf. art.1174 del C.A.).

 

XII) Que propicio que no se impongan costas a la DGA, atento a que pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar por el régimen de exportación temporal al que se acogió voluntariamente la recurrente.

 

Por ello, voto por:

 

1°) Modificar la Resolución N° 11/06 (AD RIOG), sustituyendo la multa por la de $ 112,71 en los términos del art. 972, ap. 1, inc. a) del CA. Sin costas a la DGA y con costas a la apelante en cuanto a esta multa.

 

2°) No ha lugar a lo solicitado en el punto 3° del petitorio del escrito de fs. 3 de autos en cuanto al trámite ante el Registro Nacional del Automotor, en virtud de la falta de competencia de este Tribunal a ese respecto.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero, y en tanto oportunamente he modificado mi voto vertido en el precedente invocado por la Sra. Vocal preopinante.

 

La Dra. Cora Musso dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

.           De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1°) Modificar la Resolución N° 11/06 (AD RIOG), sustituyendo la multa por la de $ 112,71 en los términos del art. 972, ap. 1, inc. a) del CA. Sin costas a la DGA y con costas a la apelante en cuanto a esta multa.

 

2°) No ha lugar a lo solicitado en el punto 3° del petitorio del escrito de fs. 3 de autos en cuanto al trámite ante el Registro Nacional del Automotor, en virtud de la falta de competencia de este Tribunal a ese respecto.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.