ZUCAMOR SACIFIA c/ DGA

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La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, en la Causa caratulada “ZUCAMOR SACIFIA c/ DGA”, Exp. Jud. 29402/2014 ha resuelto tener por cumplido el régimen temporal y revocar la infracción al art. 970 del C.A., admitiendo para ello, elementos probatorios inusuales que permitieron acreditar el cumplimiento.

 

Lo novedoso del fallo es que el Tribunal escucha aquello que las pruebas le dicen, demostrando así el Tribunal un compromiso más profundo en el conocimiento de los hechos y la particularidad de la operación en estudio. Frente a la adversidad del paso del tiempo, la pérdida de documentación original y la decrepitud de la documentación arrimada, se colectaron otros medios probatorios que permitieron acreditar las exportaciones.

 

 

A continuación, el Fallo completo.

 

 

 

 

 

Buenos Aires, 30 de abril de 2015.

Vistos y Considerando:

I. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: (i) confirmar parcialmente la exigencia tributaria contenida en la resolución 2126/2002 (AD PASO), “declarando que los tributos adeudados en proporción al saldo constatado de mercadería pendiente de exportación” ascienden a $38.060,27 más el CER aplicable a la fecha de pago en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA, y a $9.576,99 en concepto de IVA adicional, con intereses desde el 6 de diciembre de 2002 y hasta la fecha de su total y efectivo pago; y (ii) distribuir las costas en un 85% a cargo de la parte actora y el porcentaje restante en cabeza de la demandada.

II. Que para decidir de ese modo consideró que:

(i) tanto en sede administrativa como en esa instancia la firma actora alegó que había regularizado en legal tiempo y forma la situación del saldo pendiente de 170.111 kgs. de la mercadería introducida, en forma temporaria, mediante los permisos de embarque (PE) nºs 71502-1/92, 71499-8/92, 71495-0/92, 71496-7/91 y 71493-6/92, cuyos originales no pudieron ser localizados por el servicio aduanero;

(ii) se encuentran probadas las descargas imputadas mediante los PE nºs 71495-0/92, 71496-7/92 y 71493-6/92;

(iii) de la citada documentación surge la debida imputación de la mercadería exportada al despacho de importación temporaria (DIT) nº 196, así como la identidad entre los insumos importados suspensivamente y los que se exportan, quedando acreditada la relación insumo/producto;

(iv) sin embargo persiste un saldo de mercadería que no fue regularizada y que asciende a 104.584 kgs;

 

(v) la firma actora no cuestionó los rubros ni las alícuotas aplicadas en la determinación tributaria;

(vi) si bien cuando se dio vista del sumario (15 de noviembre de 2002) el monto por tributos adeudados se consignó en pesos, lo cierto es que la deuda se hallaba alcanzada por la pesificación legalmente dispuesta;

(vii) el CER debe aplicarse a los derechos de importación, tasa de estadística e IVA y, en cambio, no corresponde aplicarlo sobre el IVA adicional.

III. Que esa decisión fue apelada por la firma actora (fs. 368), que expresó agravios (fs. 374/381) que fueron replicados por el Fisco Nacional (fs. 387/389).

IV. Que los agravios son los siguientes:

(i) la sentencia incurre en una “reformatio in pejus” al haber incorporado a la pretensión tributaria una actualización del CER que la aduana no había aplicado a los tributos intimados;

(ii) si la obligación de la parte se encontraba desde su origen expresada y determinada en pesos, no puede pretenderse la aplicación de un concepto que sólo se determinó para aquellas obligaciones pactadas en dólares;

(iii) se encuentra probado que “cada uno de los permisos de embarque denunciados fueron concretados en los medios de transporte que se desprenden de los libros enviados por la Aduana de Mendoza y que cada uno de los camiones atravesó la frontera perfeccionándose las exportaciones en fecha ciertas, todas fechas anteriores al vencimiento de la DIT”;

(iv) de los libros del despachante de aduana se desprende la descripción genérica de la mercadería como “bobinas de papel”, “papel kraft”, mercaderías que coinciden con lo que pueden leerse en los PE acompañados.

V. Que, en primer lugar, corresponde señalar que por medio del DIT nº 196, registrado el 25 de marzo de 1991 ante la aduana de Paso de los Libres, la firma actora documentó la importación de 199.763 toneladas de papel “kraft (Line Board)” 170 gm/m2, detallando en el subítem 1 “77,154 toneladas de papel lineer gramaje 170 grs/m2” y en el subítem 2 “122,603 toneladas de papel linner gramaje 170 grs/m2”. Dicha operación fue autorizada por el plazo de 180 días, al amparo del régimen del decreto 1554/85.

De las constancias obrantes al dorso del referido documento aduanero surge que el plazo originario de cumplimiento fue prorrogado primero por la disposición 554/91 y luego por la resolución 1952/2 y, de ese modo, su término se trasladó al 24 de marzo de 1993.

No se encuentra controvertido que en los expedientes nºs 323.348/91 y 340.519/91 la firma actora solicitó la transferencia de 29.649 kgs de papel “Kraft” amparado por el DIT 196/91 a favor de diversas empresas.

VI. Que tal como sostuvo el tribunal a quo la cuestión se circunscribe, pues, a determinar si el remanente de 104.584 Kgs. de papel “Kraft” del DIT 196/91 fue regularizado en tiempo y forma. Como se vio, dicho tribunal decidió que la firma actora sólo probó la reexportación de la mercadería correspondiente a los PE nºs 71495-0/92, 71496-7/92 y 071493-6/92 y no así la concerniente a los PE nºs 71502-1/92 y 71499-8/92 por cuanto “las fotocopias de los PE agregados a fs. 27/39 no resultan legibles, razón por la cual no puede procederse al control de la descarga de dichos documentos”.

VII. Que, de modo preliminar, cabe recordar que en materia de importaciones temporarias la prueba primordial del cumplimiento de la obligación consiste en la mención expresa que se haga en el permiso de embarque de que en la mercadería que se exporta se encuentra incluida o se ha utilizado aquella que había sido introducida en forma temporal, con individualización del despacho originario.

Empero, ese medio no es el único posible para la demostración del cumplimiento de la obligación asumida, pudiéndose admitir otros que lleven a la certeza de que el importador ha satisfecho los extremos asumidos (esta sala, causa “Solnet SRL c/ EN DGA Resol 2350/10”, pronunciamiento del 16 de septiembre de 2014).

VIII. Que tiene razón la apelante cuando afirma que el tribunal a quo omitió ponderar diversas pruebas que son relevantes para la solución del pleito. En particular:

  1. si bien el número que identifica a los permisos de embarque en cuestión es ilegible, lo cierto es que de una lectura integral de los documentos, que se encuentran agregados a fs. 27/31 y fs. 32/39 de los antecedentes administrativos, surge la exportación de la mercadería relacionada con el DIT nº 196/91. En efecto, en el apartado de “detalle de la mercadería” (fs. 28 y 34) que contemplan los formularios aduaneros dice que la “fecha de cumplido” —en un caso, el 5 de mayo de 1992 y, en el otro, el 14 de abril de 1992— es, en ambos supuestos, anterior al vencimiento del DIT.
  2. el informe de fs. 19 en el que la aduana de Mendoza informó la fecha de egreso, con destino a la República de Chile, de la mercadería correspondiente a los permisos de embarque nºs 71502-1/92 y 71499-8/92. A ese informe se encuentran agregadas las fojas pertinentes del “libro de salida de camiones” en las que se detalla que la mercadería exportada correspondía a bobinas de papel “kraft” (ver fs. 257, 259, 261, 263, 265 267/8 y 271);
  3. el libro del despachante de aduana Carlos Di Giacomo, que se encuentra rubricado en los términos del artículo 55 del Código Aduanero por el jefe de la división del departamento de técnica de importación el día 30 de diciembre de 1991 y que resulta concordante con la información dada por la aduana de Mendoza. También allí se describe que la mercadería corresponde a “bobinas de papel” y “papel kraft”;
  4. que el servicio aduanero informó —ante el oficio librado por el a quo en el que solicitó que “tenga a bien informar si con relación a los Permisos de Embarque [involucrados]; efectivamente se controló, pagó, fiscalizó o autorizó, los estímulos pertinentes” (SIC)— la existencia de importes liquidados en favor de la firma actora concernientes a los PE nºs 71502-1/92 y 71499-8/92.

IX. Que con sustento en dichos elementos probatorios cabe concluir en que la mercadería correspondiente a los PE nºs 71502-1/92 y 71499-8/92, amparada por el DIT 196/91, fue debidamente reexportada.

X. Que, por el modo en que se resuelve, resulta insustancial pronunciarse acerca de los restantes agravios ofrecidos por la firma actora.

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: admitir los agravios y dejar sin efecto la resolución 2126/2002 (AD PASO), con costas.

El doctor Carlos Manuel Grecco suscribe en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.