Comentarios del Decreto 228/2016 – Declarase la Emergencia de Seguridad Pública – Protección del espacio aéreo – Levantamiento del Secreto Militar

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El Decreto 228 del 22 de Enero de 2016

“Declarase la Emergencia de Seguridad Pública”.

 

Análisis en especial: “Art. 9° — PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO. Apruébanse las “Reglas de Protección Aeroespacial”, que como ANEXO I, forman parte del presente Decreto.

Art. 10. — LEVANTAMIENTO DEL “SECRETO MILITAR”. Levántase el “secreto militar” que fuera oportunamente declarado respecto de las “Reglas de Empeñamiento para la Defensa Aeroespacial” aprobadas por Decreto N° 2415/14 y que, como ANEXO II, forman parte integrante del presente decreto”

 

El derribo de aeronaves que incursionan ilegalmente en el Espacio Aéreo Argentino

Constitucionalidad del Artículo 9 del Decreto 228/16 ¿Podría afectar a los Derechos Humanos? ¿Existe capacidad operativa en nuestro sistema de seguridad? El Estado Nacional: ¿Cuenta con la capacidad operativa para la defensa nacional y lograr el cometido?

¿Sería necesario denunciar parcialmente el Convenio de Chicago? en particular el artículo 3ro Bis del Tratado internacional que fue ratificado por la República Argentina mediante la Ley N° 23.399 del año 1986. Recordemos que se trata la Carta Magna de la aviación mundial, sobre la interceptación de aeronaves civiles por aeronaves militares.

Estas y muchas más preguntas surgieron luego de la promulgación del Decreto 228 del 22 de Enero de 2016, por el gobierno con ciertas particularidades: lo firmo la Vicepresidente Licenciada Gabriela Michetti, en pleno ejercicio de sus funciones, continuado con una política ya planteada cuando era diputada en marzo del 2011, que acompaño un proyecto similar.

Sin embargo, existen iniciativas parlamentarias anteriores, las del Senador de la Provincia del Chaco, contador Jorge M. Capitanich en el 2001, preocupado por la descontrolada cantidad de aeronaves ilegales que incursionan por la frontera norte. Y por último desde el 2013 se encuentra una iniciativa del Frente para la Victoria. Que está perdiendo su Estado Parlamentario.

Este decreto de emergencia de seguridad tiene un tiempo determinado de vigencia: 365 días de aplicación, es decir le dieron un fuerte sentido de provisionalidad. Por su naturaleza. Otra de las características más notable, tal vez queriendo marcar la transparencia en la gestión, fue el levantamiento del “secreto militar” con relación a las “Reglas de Empeñamiento para la Defensa Aeroespacial “

La comunidad aeronáutica argentina se sorprendió cuando se hizo público este complejo decreto, porque trata varios temas sobre seguridad y trata de personas, además de los que afectan los vuelos ilegales de frontera, incorporando el Derecho de Derribo de Aeronaves, según su propia definición.

Al parecer, el Poder Ejecutivo, tratando por todas los medios demostrar que existe un cambio en este particular y espinoso tema, emite esta norma que tiene más de voluntarismo que practicidad, ante la falta de capacidad operativa de las fuerzas armadas y de seguridad.

Dejando de lado las implicancias del análisis político, consideramos que corresponde detenernos a estudiar desde el punto de vista jurídico y reglamentario, lo que afecta la Administración y el tratamiento que se da al Decreto y su posible coordinación con la normativa nacional los compromisos internacionales.

En primer lugar se levanta el secreto militar que fuera declarado respecto de las Reglas de Empeñamiento para la Defensa Aeroespacial, desarrolladas en el Anexo II del decreto.

 

VECTOR HOSTIL:

Fuerza, Vector o Medio Hostil: Medio/s aéreo/s, tripulado/s o no tripulado/s que por sus características, en el marco de la situación y exigencias de la misión, implica/n una probabilidad de daño o peligro a los intereses vitales de la Nación.

Podría ser un VANT, (Vehículo Aéreo No Tripulado) comúnmente conocido como drone, seguramente se entiende que puede ser conducido a distancia o también pueden ser aquellos vehículos no tripulados que son autónomos y preseleccionados por sistema de computación con un objetivo seleccionado, más parecidos a un arma. En este caso sería como la interceptación y derribo de un misil.

Esta denominación “vectores hostiles” es la declaración formal usada a partir que los organismos de control de tránsito aéreo detectan un vector, sea una AERONAVE o VANT (drone) no identificado y el mismo ante el requerimiento de información de los que realiza maniobras erráticas o no responde a los controles de transito o no contesta ni sigue ninguna de las instrucciones de los mismo; además son vectores hostiles quienes incursionan al espacio aéreo controlado o no controlado, sin un plan de vuelo previamente autorizado o ni siquiera ha notificando ingreso al territorio nacional a las autoridades de los centros de control, o trata de colisionar a los interceptores; realiza maniobras agresivas; utiliza o inicia acciones de armas de fuego; además se podría dar la situación que la aeronave está en manos de sediciosos o secuestrada; su derrota está dirigida a lugares sensibles para la intereses de la Nación o centros urbanos; por ultimo cuando el vector hostil lanza o desprende objetos – maniobra muy utilizada en la zonas rurales – es allí, cuando se comprueba una de estas maniobras a partir de ese momento.

Es de destacar que la condición de hostilidad de un vector incursor no cesará hasta que el mismo aterrice en el aeródromo que se le ordene y su situación sea verificada fehacientemente por parte de las autoridades competentes.

Estas etapas dan lugar a las REGLAS DE EMPEÑAMIENTO PARA DEFENSA AEROESPACIAL: “empeñamiento” terminología de origen militar, en que la palabra esta aplicada en el sentido de cumplir acabadamente con todas y cada una de las etapas para llegar a la ejecución y derribo del vector hostil. O podemos interpretar también que la palabra “empeñamiento” denota que el responsable ejecutor de la medida – que podría ser un piloto o un operador del sistema VANT – deberá poner todo su empeño en el cumplimiento de los pasos que lo llevara a ejecutar el derribo de una aeronave. Sin embargo, se puede tratar de un VANT (VEHICULO AERO NO TRIPULADO o comúnmente conocido como DRONE) – en este último caso – el derribo de un vector hostil VANT (drone) con las implicancias que pueda tener dada las particularidades de una nueva tecnología.

En realidad un vector hostil de estas características, al no ser tripulado por persona alguna y presuponiendo que no hay vidas a bordo de la misma, deberíamos considerarlo en un apartado específico, en tanto sería lo mismo que la destrucción de un arma, porque lo que está en debate es el derecho a la vida.

Ahora bien, es necesario destacar que los encargados de vigilancia: radares fijos, radares móviles (que se sitúan en cualquier lugar ad hoc) radares asociados con aeronaves, también se podría ejecutar esta vigilancia con VANT (drones) con un sistema REMOTELY – PILOTED AIRCRAFT SISTEMS (RAPS). En este caso, el responsable de cumplir con las reglas de empeñamiento sería el operador del sistema quién tendría la obligación de ejecutar las directivas, este individuo en tierra, con un sistema de control visual como si estuviera a bordo del VANT (drone).

 

Enunciados de las REGLAS DE PROTECCIÓN AEROESPACIAL (R.P.A)

RPA 001: Identificación de vectores incursores a través de: 1) Los sensores del Sistema de Defensa Aeroespacial. 2) La interceptación con medios aéreos del Sistema de Defensa Aeroespacial que permitan completar el proceso de identificación iniciado por los sensores efectuando un seguimiento de vectores incursores.

RPA 002: Una vez realizado el procedimiento de identificación y establecida la comunicación en ambos sentidos entre la “Aeronave Interceptada” y el “Control de Interceptación” / “Avión Interceptor”. Se autoriza la emisión de advertencias u órdenes según el siguiente detalle: 1. Abandone el SECTOR DE DEFENSA AEROESPACIAL DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 2. Adopte actitud que se ordene. 3. Compeler al aterrizaje. Si vector interceptor continua pasamos a la etapa o RPA3

RPA 003: Se autoriza la demostración de fuerza y en caso de no obtener resultados, el uso intimidatorio de la misma por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial, para obstaculizar, impedir o hacer cesar la acción de vectores incursores, sin afectar su integridad. (Disparos trazadores)

Si a pesar de ello, continua el vuelo sin variar la derrota

RPA 004: autoriza el uso de la fuerza por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial para el derribo y/o destrucción de vectores incursores “declarados hostiles”.

RPA 005: Está autorizado el uso de medidas Electrónicas Activas (MEA), sobre el espacio aéreo

PA 006: Se autoriza la ejecución de tareas de Exploración y Reconocimiento (EyR) con medios aéreos, dentro del espacio aéreo. Está autorizada la ejecución de las acciones de autodefensa necesarias para la protección de los medios bajo. Comando y Control operacional

La cuestión ¿Implica la denuncia del Articulo 3ro. Bis del Convenio de Chicago de 1944?

La modificación parcial al artículo tercero:

El Protocolo de 1983 incluyó la redacción del artículo Tercero Bis de la Convención de Aviación Civil Internacional, fue debidamente ratificado por ley 13.891. El tema se instaló a razón del derribo del Jumbo 747, que costó la vida de los 269 pasajeros sobre el mar de Tokio, de la empresa Corean Airlines, vuelo KAAL 007, el hecho ocurrió entre los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 1983, en la ruta de New York que unía con Seúl, el vuelo realizo una escala técnica, anteriormente había hecho una escala en el aeropuerto de Anchorage; en el Estado de Alaska, EEUU – el vuelo se demoró más de los debido, algunos dicen intencionadamente, para dar lugar al paso de satélites americanos que observarían el sistema de defensa ruso. La aeronave incursiono ya fuera de ruta sobre el mar de Beri y mar de Ojotsk, sobre voló más de dos horas sobre territorio de la ex – URSS. Zona muy sensible, con un sistema de defensa con ojivas nucleares que se fueron activando por el paso de la aeronave, mientras satélites relevaban las posiciones. Las aeronaves rusas lo interceptaron y derribaron al K007.

Inmediatamente los Estados Miembros se reunieron, modificaron la agenda de la Asamblea Ordinaria y emitieron el Protocolo que incorporó la modificación parcial del artículo tercero al convenio, previendo la actitud que deben adoptar los Estados, ante la incursión de aeronaves en su espacio y las medidas represivas que pueden adoptar.

Si desmenuzamos el articulado, procurando extraer una solución de las directivas del artículo tercero Bis, no tenemos una lectura clara y precisa para actuar y articular con los reglamentos internos.

Así en el primer párrafo nos indica: “…Los Estados contratantes reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas…” estos preceptos son categóricos y poco queda para un interpretación en contrario, es decir que poca integración podríamos realizar con nuestro Decreto 228/16.

Reafirma “…Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio…”

Y complementa con ”…así mismo, puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos, los Estados contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional….”

Y ahí surgen las primeras preguntas: ¿cuáles son los “medios apropiados” que surgen del derecho internacional? Bien puede ser el uso de la fuerza ante la flagrante violación.

El Convenio sigue

“…Toda aeronave civil acatará una orden dada de conformidad con el párrafo b) del presente artículo…”

¿Si no la acata? ¿Si sigue con su cometido? ¿Sigue volando erráticamente? incluso – como se ha comprobado – ni siquiera aterriza, sino que arroja la mercadería en lugares precisos en vuelos rasantes?

“…cada Estado contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden…”

“… Cada Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación de esas Leyes o Reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas…”

”….Cada Estado contratante tomará medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible con los fines del presente Convenio…”

El convenio termina el artículo tercero bis con la siguiente frase que produce mayor confusión diciendo “… Esta disposición no afectará al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del presente artículo…»

 

Con relación “a los propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio”:

La Dra Ángela Marina Donato – en un reciente trabajo comentando el Decreto de marras, publicado en marzo del presente año en la página web de cedaeonline.com.ar. nos aporta las lecciones del Dr. Héctor Perucchi, (ex – miembro permanente del Sub Comité Jurídico de OACI) presentado en oportunidad de reunirse el Subcomité Jurídico de la OACI, setiembre-octubre de 1984, en cuyo Articulo 4 tipifica cuales son los actos incompatibles con el empleo de la aviación civil, enumerando los siguientes:

“….*Uso activo o pasivo de aeronaves con fines militares.”

“…*Uso de aeronaves civiles para el transporte de materias no autorizadas por los convenios y reglamentos internacionales.”

“…* el ingreso de una aeronave civil en el espacio aéreo de todo Estado Contratante, sin contar con la debida autorización.”

“…* la desobediencia cometida por una aeronave civil ante una orden de aterrizaje efectuada por las autoridades del país sobrevolado.”

“…*las comunicaciones en transgresión a la frecuencia y en los códigos autorizados por la OACI”

“…*la comisión de aquellos actos que configuren la violación de la soberanía de los Estados”

A su vez la doctora Donato le agrega:”…A todos los cuales habría que añadir los que conforman el elenco del Convenio y Protocolo de Pekín de 2010, como el transporte de elementos bacteriológicos, nucleares, entre otros…”

Debemos llamar la atención que en el Convenio no habla ni menciona a los vehículos aéreo no tripulados (drones).

Llama la atención que los Estados Unidos no han ratificado la modificación al Convenio, como tampoco ratificaron la Convención Americana Sobre los DERECHOS HUMANOS «Pacto de San José De Costa Rica».

Esto indicaría que ¿Podrían derribar, sin mayor trámite, una aeronave que no siga las instrucciones del control? luego de las etapas. Si es que las respetan…

Sin embargo, varios países de nuestra región, ya tienen un instrumento legal de derribo de aeronave o vector hostil, a saber:

* Bolivia promulgó en abril de 2014 la Ley de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo.

* Brasil: cuenta desde el año 2004 con una norma orientada en semejante propósito y establece los procedimientos que deben adoptarse con relación a las aeronaves sospechadas de tráfico de sustancias estupefacientes y drogas afines.-

* Colombia: cuenta con un procedimiento de derribo del año 1993.

* Chile: desde el año 2006 se sancionó un decreto supremo del PE.

* Perú fue el más reciente, que produjeron dos derribos, cuestionado por la identidad del vuelo.

En esta norma y definiciones de derecho internacional, poco podremos articular con el Decreto 228/16. Por que como observaran, se trata de aeronaves civiles que vuelan erróneamente por imprudencia sobre otros Estados, pero en el caso que afecta el Decreto de Emergencia de Seguridad son aeronaves que intencionadamente quieren ingresar clandestinamente para algo específico.

Cuando se redactó esta reforma, en Montreal en 1983, nadie en su sano juicio creía que era posible que se transformara a las aeronaves civiles del transporte aéreo doméstico en verdaderos misiles con carga humanas, como ocurrió en los hechos de las Twin Towers de New York en septiembre del 2001.

Tampoco era concebible que el narcotráfico usaría como medio de transporte pequeñas aeronaves para sembrar de drogas en vastos territorios sin control, como ocurre en Argentina, cada vez con mayor asiduidad en los últimos años, con varios cientos de incursiones aéreas y que quedan impunes.

 

CONCLUSIONES

Como colofón, podemos acordar positivamente en darle los instrumentos legales a las fuerza armadas y de seguridad para que reprima severamente. Caso contrario atento que nuestros países vecinos de la región, tienen medidas severas sobre el derribo de aeronaves. Por lo tanto aprovechan los narcos, esta falta de sanción concreta grave e insitu, ocurriendo lo que hoy nos transformarnos en un país flexible, en vez de tránsito, como otrora de destino y de producción y elaboración de estupefacientes, además de consumo.

De manera urgente deberíamos incrementar el presupuesto para las fuerzas armadas y de seguridad tengan los medios modernos, eficientes, reequipar a las mismas con aeronaves idóneas para combatir el delito

Desde ya el presente decreto dada su perentoriedad en la vigencia de la emergencia (365 días) consideramos que independientemente de los temas de seguridad general, esta facultad de ejecutar un derribo de una vector hostil, debería surgir por ley y por lo tanto urge el tratamiento parlamentario y debería tener tratamiento específico en el parlamento.

Es un Decreto, que ni siquiera prevé las formalidades de Decreto de Necesidad y Urgencia, en los términos del inciso 3 del Artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto no conformaría parte del plexo normativo de leyes, razón por la cual es un decreto como simple manifestación del poder ejecutivo, va de suyo que por el principio de la orden de prelación de las leyes es inconstitucional, al estar violando los Tratados Internacionales. En ningún momento autoriza el artículo 3 bis el uso de armas y el derribo de la aeronave, menos si nos referimos al Pacto de San José de Costa Rica sobre los Derechos Humanos. Comentario que dejamos a sus especialistas, solo podemos agregar que este instrumento internacional son unos de los Tratados Internacionales programáticos de la reforma constitucional del año 1994, por lo tanto su importancia son tanto como los de la Constitución Nacional misma.

 

Dr. Manuel Alberto Gamboa

Profesor Titular I.N.D.A.E. MATERIA REGLAMENTOS AERONAUTICOS