"MAERSK ARGENTINA SA C/ DGA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO"

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La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos «MAERSK S.A. c/ DGA»(TFN 33641-A). La Justicia así  reconfirmó la medida cautelar ordenada por el T.F.N. contra la D.G.A., por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos del artículo 1058 del C.A., respecto al recurso de impugnación interpuesto por la actora contra la intimación de una multa automática.

La Justicia ratifica nuevamente las plenas facultades del Tribunal Fiscal de la Nación para entender ampliamente  en medidas cautelares que se interpongan ante sus estrados.

 

Buenos Aires,   de   del 2014. jrp

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

 

I.- Que la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación  hizo   lugar   —bajo   caución   real   de   cincuenta   mil   pesos—   a   la   medida   cautelar solicitada por la firma actora y ordenó a la Dirección General de Aduanas que  “se abstenga de iniciar medidas o actos de ejecución administrativa o judicial en los términos   del   art.   1122   y   concordantes   del   Código   Aduanero,   en   relación   a   la deuda   reclamada   en   las   actuaciones   administrativas   nº   15180-7820-2012/1 mediante la intimación de pago 13001LMAN respecto al cargo nº 743/2013, hasta quince (15) días de resuelta la impugnación interpuesta por la actora contra el referido   cargo   (y   sin   perjuicio   de   lo   dispuesto   en   el   art.   1134   del   Código Aduanero).”

Para   así   decidir   sostuvo   como   consideración preliminar que el  “Tribunal Fiscal de la Nación goza de amplias facultades para dictar   medidas   cautelares   en   todo   tipo   de   procesos   que   sean   sometidos   a   su jurisdicción,   ya   sea   que   se   trate   de   procedimientos   de   repetición   y   para   las infracciones (art.1132, ap. 1 del Código Aduanero) como de impugnación (ap. 2 del mismo cuerpo legal).”

Citó para fundar su competencia lo decidido por esta sala  —con  otra  integración—  en  la causa   “Nidera  SA  c/  EN DGA  (intimación 130783D y 37043X) s/ medida cautelar (autónoma)” , sentencia del 4 de marzo de 2008.

Señaló   que   mediante   los   cargos   motivo   de   la presente medida cautelar se exige el pago de una multa automática y que  “el art. 40   de   la   ley   25.986   derogó   el   efecto   suspensivo   que   preveía   el   art.   1058   del Código Aduanero cuando se trataba de la impugnación de un acto mediante el cual se exigía una multa automática. Con motivo de esa modificación actualmente la aduana frente a la formulación de un cargo en el que exige el pago de una multa   automática   estaría   facultada   y   habilitada   para   iniciar   los   actos   de ejecución previstos en el art. 1122 del Código Aduanero”

Destacó que “la multa ‘automática’ se aplica sin necesidad   de   proceso   previo,   no   se   requiere   instrucción   de   sumario   atento   el carácter   de   automática   en   razón   de   que   la   infracción   resulta   de   la   simple constatación en el caso de la fecha de arribo del medio de transporte”.

Consideró   que   “ resulta   de   estricta   aplicación   la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos ‘Dumit’   (Fallos:   284:150)   y   ‘Lapiduz’   (Fallos:   321:1043)…la   derogación dispuesta por el art. 40 de la ley 25.986 respecto del efecto suspensivo del inc. e) del art. 1053 del Código Aduanero, resulta contraria a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional”.

Añadió respecto de los  requisitos  de las  medidas cautelares que  “si bien la procedencia o no de la multa es una cuestión que exige mayor debate y prueba, la actora ha demostrado la verosimilitud de su derecho mediante la acreditación a través de la documentación agregada en la causa de que carecería de legitimación pasiva a los efectos de la imposición de la multa”.

 

II.-   Que,   disconforme,   interpone   recurso   de apelación la parte demandada a fs. 52 y expresa agravios a fs. 61/75 —réplica de la contraria a fs. 85/87—. En su memorial se agravios se queja por considerar que:

a) El Tribunal Fiscal de la Nación es incompetente dado que no se encuentra agotada   la   vía   administrativa   ante   la   Dirección   General   de   Aduanas,   donde   se pidiera la suspensión de la ejecución de los actos administrativos; y en el supuesto de que su mandante hubiera incurrido en mora en resolver a la administrada le hubiese bastado con un amparo por mora previsto en el propio Código Aduanero para agotar la instancia.

b) El  art.   1058  del  Código  Aduanero, según  texto  de  la ley  25.986,   ostenta razonabilidad   y   por   ende   es   constitucional;   y   la   medida   adoptada   de   ninguna manera es arbitraria y menos aún ilegítima, sino que ha sido dictada en el marco de las atribuciones que le confiere el Código Aduanero, a efectos de preservar la seguridad de las rentas públicas del servicio aduanero.

c) Cuando   se   dispone   la   suspensión   de   los   efectos   y   aplicación   del   Código Aduanero hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, implica una clara intromisión del Poder Judicial en la zona de reserva del Poder Ejecutivo, que no es sólo lo que el   Poder   Ejecutivo   puede   hacer   sino   lo   que   los   demás   poderes   del   Estado   no pueden hacer.

d) En   nuestro   régimen   rige   la   regla    solve   et   repete,   según   la   cual   los contribuyentes están obligados a pagar los impuestos a pesar de cuestionarlos, y luego pueden repetirlos, si una sentencia judicial así lo dispone.

e) El sentenciante ha emitido valoración sobre el fondo de la cuestión al punto de   encontrarse   configurado   un   exceso   en   su   jurisdicción,   dado   que   anticipa opinión respecto del hipotético futuro recurso de apelación por ante este Tribunal.

f) No   se   verifica   el   requisito   de   peligro   en   la   demora   ya   que   no   se   ha acreditado la existencia de un perjuicio que no sea susceptible de ser reparado por vía de repetición.

 

III.- Que a fs. 84 la parte actora interpone recurso de  apelación —subsidiariamente  al  de  reposición que  fue rechazado  a  fs. 96— contra el auto de fs. 60 por el cual se desestimó su petición tendiente a que se declare la deserción del recurso de la parte demandada por no haber sido fundado en el plazo que impone la ley.

Señala que “el auto que ordena la concesión del recurso   se   notifica   ministerio   legis,   en   los   términos   de   la   Acordada   840   del Tribunal Fiscal art. 11 y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 246   y   el   capítulo   VI   ‘notificaciones’   del   código   de   rito”.   Añadió   que   “la notificación por cédula del auto de fecha 4/11/2013 no subsana el vencimiento del plazo cuando la ley expresa que el mismo se notifica ministerio legis”.

 

IV.-   Que   por   una   cuestión   metodológica, corresponde abordar en primer término el recurso de apelación de la parte actora. Teniendo en cuenta que el art. 71 del Reglamento de   Procedimientos   del   Tribunal   Fiscal,   dispone   que   “Las   providencias   o resoluciones que dictadas durante la tramitación de una causa, que no fueren las sentencias definitivas o los pronunciamientos a que se refieren los artículos 169 y 171 de la ley 11.683 (to 1978 y modif) y 1166 y 1168 del Código Aduanero, sólo podrán ser objeto del recurso de reposición…”. En   virtud   de   ello,   corresponde   declarar   mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 84.

 

V.-   Que   resuelta   esta   primera   cuestión,   debe considerarse el recurso de apelación de la parte demandada.

El planteo  de “incompetencia”  — referente, como se   vio,   a   la   alegada   falta   de   agotamiento   de   la   vía   administrativa—   debe   ser desestimado, en la medida en que la demandada no se hace cargo de que el actor sustenta la tutela cautelar en el hecho de que el efecto devolutivo del recurso de impugnación del art. 1053 del Código Aduanero conlleva la posibilidad de que el servicio   aduanero—mientras   el   servicio   aduanero   no   resuelva   la   suspensión   e impugnación del cargo— proceda a ejecutar las medidas previstas en el art. 1122 del mismo código.

No   puede   dejar   de   advertirse,   además,   que   tal como lo puso de relieve el señor fiscal general, el actor solicitó el 26 de julio del 2013   la   suspensión   del   efecto   devolutivo   del   recurso   interpuesto,   sin   que   el servicio   aduanero   se   haya   expedido   hasta   la   fecha   (fs.   102   del   expte.   adm.   nº 15180-78-2012/1). Frente a ello, se encuentra cumplido el requisito previsto en el art. 13 inc. 2 de la ley 26.854.

 

VI.-   Que   los   argumentos   ensayados   por   el recurrente en relación a la constitucionalidad de la ley 25.986 —que reformó el art. 1058 del Código Aduanero— no aparecen relevantes, pues el Tribunal Fiscal tuvo   en   cuenta   para   fundar   la   medida   cautelar   en   que   si   bien   rige   el   efecto devolutivo contra los actos indicados en el inc. e) del art. 1053 del citado código, “también lo es que el art. 232 del C.P.C.C. (y los arts. 195 y 230) establece la procedencia de las medidas cautelares cuando concurren la alegada verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”.

 

VII.-   Que   tampoco   la   medida   dictada   puede considerarse   como   una   intromisión   en   facultades   de   otro   poder,   en   tanto corresponde enmarcarla  dentro de la potestad de control que tiene el Poder Judicial —o  en  este   caso  el   Tribunal  Fiscal  de  la  Nación  cuyas  atribuciones  no  fueron objetadas—, siempre y cuando, se reúnan los requisitos que establece la ley 26.854 para el dictado de las medidas cautelares contra el Estado Nacional.

Por otra parte, no puede dejar de advertirse que la suspensión de la ejecución del cargo nº 743/13 se concedió hasta que resuelva la impugnación interpuesta por la parte actora contra el referido cargo. Por lo tanto, la extensión temporal de la suspensión ordenada dependerá, en definitiva, de la celeridad   con   que   la   administración   resuelva   en   sede   administrativa   la impugnación deducida.

 

VIII.- Que la tutela aquí otorgada no contradice el criterio restrictivo que rige para la suspensión de reclamos y cobros fiscales, pues a diferencia de otros precedentes que ha examinado este tribunal, aquí se trata de la   imposición   de   una   multa   automática   —sin   sumario   previo—,   en   donde   la impugnación administrativa no tiene efectos suspensivos, y en definitiva, la tutela se otorga hasta que se resuelva la impugnación administrativa.

 

IX.- Que finalmente tampoco corresponde sostener que   el   Tribunal   Fiscal   se   excedió   en   su   jurisdicción,   ya   que   estaba   obligado   a hacerlo   para   fundar   su   pronunciamiento   adelantando   una   primera   y   provisional opinión sobre el fondo del asunto, que la demandada —en su extenso memorial— no controvierte.

 

X.-   Que   por   último   en   punto   al   peligro   en   la demora,   más   allá    de   que   la   demandada   no   hace   ninguna   referencia   a   las circunstancias apuntadas en el fallo apelado sobre esta cuestión —considerando XII—,   debe   ponderarse   que   el   servicio   aduanero   se   encontraría   habilitado   a ejecutar el cargo de no pagarse la suma adeudada en virtud de lo dispuesto en el ya citado art. 1122.

En virtud de lo expuesto, y habiendo dictaminado el señor fiscal general, este tribunal

RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación concedido a fs. 96; y 2) confirmar el pronunciamiento de fs. 45/50, con costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese,   notifíquese   y   devuélvase   —y   las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas—.

 

Se deja constancia de que el doctor Carlos Manuel Grecco suscribe la presente  en los  términos  de la acordada n° 16/2011  de esta cámara.

 

Fallo completo del Tribunal Fiscal :

Fallo MAERSK TFN 33641-A