OMC: Los documentos por apelación Argentina (Ver texto de los documentos)

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INTERNACIONAL – OMC: Los documentos por apelación Argentina (Ver texto de los documentos)
El 26 de septiembre de 2014 la Argentina presentó un anuncio de apelación respecto del informe del Grupo Especial que examinó el asunto “Argentina — Medidas que afectan a la importación de mercancías” (WT/DS438/444/445).
Las partes en una diferencia pueden apelar contra la resolución de un grupo especial. Las apelaciones han de basarse en cuestiones de derecho, como por ejemplo interpretaciones jurídicas, y no pueden tener por objeto las constataciones fácticas formuladas por el grupo especial. Cada apelación es examinada por tres Miembros de un Órgano Permanente de Apelación integrado por siete Miembros, de prestigio reconocido y no vinculados a ningún gobierno, representativos en términos generales de la composición geográfica de los Miembros de la OMC y elegidos por un período fijo. Generalmente, el Órgano de Apelación dispone de hasta tres meses para concluir su informe.
Ver texto de los documentos:

WT/DS438/15:

ARGENTINA – MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

NOTIFICACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA ARGENTINA
DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 17
DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (ESD),
Y DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DE LA REGLA 20
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO PARA EL EXAMEN EN APELACIÓN

Se distribuye a los Miembros la siguiente notificación de la delegación de la Argentina, de fecha 26 de septiembre de 2014.

_______________

1. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 y el artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD») y con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ( WT/AB/WP/6 ) («Procedimientos de trabajo»), la Argentina notifica por la presente al Órgano de Solución de Diferencias su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas tratadas en los informes del Grupo Especial que entendió en el asunto Argentina – Medidas que afectan a la importación de mercancías (WT/DS438/444/445) («informe del Grupo Especial») .

2. Las medidas en litigio son la Declaración Jurada Anticipada de Importación («DJAI») y la supuesta medida relativa a las «prescripciones relacionadas con el comercio» («PRC») .

3. Las cuestiones que la Argentina plantea en esta apelación guardan relación con las constataciones y conclusiones del Grupo Especial respecto de su mandato establecido con arreglo al ESD, así como con las constataciones y conclusiones del Grupo Especial respecto de la compatibilidad de la medidas impugnadas con diversas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») .

4. De conformidad con el párrafo 1 de la Regla 20 y el párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo, la Argentina presenta este anuncio de apelación conjuntamente con su comunicación del apelante ante la Secretaría del Órgano de Apelación.

5. Con arreglo al párrafo 2) d) iii) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo, en el presente anuncio de apelación se ofrece una lista indicativa de los párrafos del informe del Grupo Especial que contienen los supuestos errores de derecho e interpretación jurídica en que ha incurrido, sin perjuicio de la facultad de la Argentina de basarse en otros párrafos del informe del Grupo Especial en su apelación.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A SU MANDATO

6. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine la constatación del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» estaba comprendida en su mandato. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error al basarse en su «conclusión» anterior de que la supuesta medida «PRC» había sido «identificada[ ] explícitamente como una medida en litigio» en las solicitudes de celebración de consultas presentadas por los reclamantes 1 ;

 el Grupo Especial incurrió en error al no tomar en consideración el argumento de la Argentina de que la introducción por los reclamantes en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial de alegaciones con respecto a la supuesta medida «PRC» «en sí misma» u otras alegaciones de naturaleza igualmente amplia expandía en forma inadmisible el alcance de la disputa. 2

7. Por estas razones, la Argentina solicita que el Órgano de Apelación revoque la conclusión a que llegó el Grupo Especial en el párrafo 4.1 b) de su resolución preliminar (de 16 de septiembre de 2013), en la cual el Grupo Especial manifestó que «la caracterización de las PRRC como una única ‘medida global’ en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes no amplía el alcance de la diferencia ni cambia su esencia». 3 La Argentina solicita que el Órgano de Apelación revoque también las conclusiones definitivas en este sentido a que llegó el Grupo Especial en los párrafos 7.1 b), 7.5 b) y 7.9 b) de su informe.

8. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación constate, en cambio, que la introducción por los reclamantes de la supuesta medida «PRC» en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial amplió el alcance o cambió la esencia de la diferencia, y que por consiguiente la supuesta medida no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN EL MARCO DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III Y EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994 POR LO QUE SE REFIERE A LA SUPUESTA MEDIDA «PRC»

9. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine las constataciones del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» es incompatible con el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, así como las constataciones separadas del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» es incompatible «en sí misma» con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error al no aplicar el criterio jurídico correcto para determinar la existencia de la supuesta «medida PRC» 4 ;

 el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el deber que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva del asunto al evaluar las alegaciones formuladas por el Japón contra la supuesta «medida PRC» «en sí misma». 5

10. Por lo tanto, la Argentina solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que los reclamantes habían acreditado que la supuesta «medida PRC» existía o «act[uaba] como una medida única» 6 , así como las constataciones del Grupo Especial de que la supuesta medida era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. 7En consecuencia, la Argentina solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque las conclusiones definitivas en este sentido a que llegó el Grupo Especial en los párrafos 7.1 d)- f), 7.5 c)- d) y 7.9 d)- f) de su informe.

11. La Argentina también solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque la conclusión definitiva a que llegó el Grupo Especial en el párrafo 7.9 h) de que la supuesta «medida PRC» es «en sí misma» incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN EL MARCO DE LOS ARTÍCULOS VIII Y XI DEL GATT DE 1994 POR LO QUE SE REFIERE A LA DJAI

12. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine determinados aspectos limitados de las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto a la interpretación y aplicación del artículo VIII y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 por lo que se refiere a la DJAI. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error en su evaluación del ámbito de aplicación del artículo VIII, y en particular al dar a entender que el artículo VIII no abarca los procedimientos de importación que son un «requisito previo necesario para importar mercancías» 8 ;

 el Grupo Especial incurrió en error al no establecer y aplicar un marco analítico adecuado para distinguir entre el ámbito de aplicación y las disciplinas del artículo VIII, por una parte, y el ámbito de aplicación y las disciplinas del párrafo 1 del artículo XI, por otra 9 ; y,

 el Grupo Especial incurrió en error al concluir que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI basándose en su constatación de que la aprobación de la solicitud DJAI no es «automática». 10

13. Por estas razones, la Argentina solicita que el Órgano de Apelación modifique o revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el párrafo 6.433 de su informe en el sentido de que cualquier procedimiento de importación que sea un «requisito previo necesario para importar mercancías» o por el cual un Miembro «determin[e] el derecho a importar» no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo VIII.

14. La Argentina solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que modifique el razonamiento del Grupo Especial expuesto en los párrafos 6.435 a 6.445 de su informe y constate que, en la medida en que, de ser el caso, las formalidades y prescripciones de importación puedan ser examinadas en el marco del párrafo 1 del artículo XI, una constatación de incompatibilidad requeriría que el Miembro reclamante demostrara: 1) que la formalidad o prescripción en cuestión limita la cantidad o volumen de las importaciones a un nivel material distinto e independiente del efecto restrictivo de cualquier norma sustantiva de importación que implemente; y 2) que este efecto restrictivo sobre el comercio distinto e independiente es mayor que el efecto que normalmente se asocia con una formalidad o una prescripción de esta naturaleza.

15. La Argentina solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que revoque la constatación formulada por el Grupo Especial en el párrafo 6.474 de su informe de que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 debido a que la obtención de una DJAI en estado «salida» no es «automática». La Argentina también solicita que el Órgano de Apelación revoque la conclusión definitiva a que llegó el Grupo Especial de que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI, expuesta en los párrafos 6.479, 7.2 a), 7.6 a) y 7.10 a) del informe del Grupo Especial.

WT/DS444/14:
ARGENTINA – MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS
NOTIFICACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA ARGENTINA
DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 17
DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (ESD),
Y DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DE LA REGLA 20
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO PARA EL EXAMEN EN APELACIÓN

Se distribuye a los Miembros la siguiente notificación de la delegación de la Argentina, de fecha 26 de septiembre de 2014.

_______________

1. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 y el artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD») y con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ( WT/AB/WP/6 ) («Procedimientos de trabajo»), la Argentina notifica por la presente al Órgano de Solución de Diferencias su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas tratadas en los informes del Grupo Especial que entendió en el asunto Argentina – Medidas que afectan a la importación de mercancías (WT/DS438/444/445) («informe del Grupo Especial») .

2. Las medidas en litigio son la Declaración Jurada Anticipada de Importación («DJAI») y la supuesta medida relativa a las «prescripciones relacionadas con el comercio» («PRC») .

3. Las cuestiones que la Argentina plantea en esta apelación guardan relación con las constataciones y conclusiones del Grupo Especial respecto de su mandato establecido con arreglo al ESD, así como con las constataciones y conclusiones del Grupo Especial respecto de la compatibilidad de la medidas impugnadas con diversas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») .

4. De conformidad con el párrafo 1 de la Regla 20 y el párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo, la Argentina presenta este anuncio de apelación conjuntamente con su comunicación del apelante ante la Secretaría del Órgano de Apelación.

5. Con arreglo al párrafo 2) d) iii) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo, en el presente anuncio de apelación se ofrece una lista indicativa de los párrafos del informe del Grupo Especial que contienen los supuestos errores de derecho e interpretación jurídica en que ha incurrido, sin perjuicio de la facultad de la Argentina de basarse en otros párrafos del informe del Grupo Especial en su apelación.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A SU MANDATO

6. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine la constatación del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» estaba comprendida en su mandato. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error al basarse en su «conclusión» anterior de que la supuesta medida «PRC» había sido «identificada[ ] explícitamente como una medida en litigio» en las solicitudes de celebración de consultas presentadas por los reclamantes 1 ;

 el Grupo Especial incurrió en error al no tomar en consideración el argumento de la Argentina de que la introducción por los reclamantes en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial de alegaciones con respecto a la supuesta medida «PRC» «en sí misma» u otras alegaciones de naturaleza igualmente amplia expandía en forma inadmisible el alcance de la disputa. 2

7. Por estas razones, la Argentina solicita que el Órgano de Apelación revoque la conclusión a que llegó el Grupo Especial en el párrafo 4.1 b) de su resolución preliminar (de 16 de septiembre de 2013), en la cual el Grupo Especial manifestó que «la caracterización de las PRRC como una única ‘medida global’ en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes no amplía el alcance de la diferencia ni cambia su esencia». 3 La Argentina solicita que el Órgano de Apelación revoque también las conclusiones definitivas en este sentido a que llegó el Grupo Especial en los párrafos 7.1 b), 7.5 b) y 7.9 b) de su informe.

8. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación constate, en cambio, que la introducción por los reclamantes de la supuesta medida «PRC» en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial amplió el alcance o cambió la esencia de la diferencia, y que por consiguiente la supuesta medida no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN EL MARCO DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III Y EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994 POR LO QUE SE REFIERE A LA SUPUESTA MEDIDA «PRC»

9. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine las constataciones del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» es incompatible con el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, así como las constataciones separadas del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» es incompatible «en sí misma» con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error al no aplicar el criterio jurídico correcto para determinar la existencia de la supuesta «medida PRC» 4 ;

 el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el deber que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva del asunto al evaluar las alegaciones formuladas por el Japón contra la supuesta «medida PRC» «en sí misma». 5

10. Por lo tanto, la Argentina solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que los reclamantes habían acreditado que la supuesta «medida PRC» existía o «act[uaba] como una medida única» 6 , así como las constataciones del Grupo Especial de que la supuesta medida era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. 7En consecuencia, la Argentina solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque las conclusiones definitivas en este sentido a que llegó el Grupo Especial en los párrafos 7.1 d)- f), 7.5 c)- d) y 7.9 d)- f) de su informe.

11. La Argentina también solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque la conclusión definitiva a que llegó el Grupo Especial en el párrafo 7.9 h) de que la supuesta «medida PRC» es «en sí misma» incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN EL MARCO DE LOS ARTÍCULOS VIII Y XI DEL GATT DE 1994 POR LO QUE SE REFIERE A LA DJAI

12. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine determinados aspectos limitados de las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto a la interpretación y aplicación del artículo VIII y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 por lo que se refiere a la DJAI. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error en su evaluación del ámbito de aplicación del artículo VIII, y en particular al dar a entender que el artículo VIII no abarca los procedimientos de importación que son un «requisito previo necesario para importar mercancías» 8 ;

 el Grupo Especial incurrió en error al no establecer y aplicar un marco analítico adecuado para distinguir entre el ámbito de aplicación y las disciplinas del artículo VIII, por una parte, y el ámbito de aplicación y las disciplinas del párrafo 1 del artículo XI, por otra 9 ; y,

 el Grupo Especial incurrió en error al concluir que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI basándose en su constatación de que la aprobación de la solicitud DJAI no es «automática». 10

13. Por estas razones, la Argentina solicita que el Órgano de Apelación modifique o revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el párrafo 6.433 de su informe en el sentido de que cualquier procedimiento de importación que sea un «requisito previo necesario para importar mercancías» o por el cual un Miembro «determin[e] el derecho a importar» no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo VIII.

14. La Argentina solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que modifique el razonamiento del Grupo Especial expuesto en los párrafos 6.435 a 6.445 de su informe y constate que, en la medida en que, de ser el caso, las formalidades y prescripciones de importación puedan ser examinadas en el marco del párrafo 1 del artículo XI, una constatación de incompatibilidad requeriría que el Miembro reclamante demostrara: 1) que la formalidad o prescripción en cuestión limita la cantidad o volumen de las importaciones a un nivel material distinto e independiente del efecto restrictivo de cualquier norma sustantiva de importación que implemente; y 2) que este efecto restrictivo sobre el comercio distinto e independiente es mayor que el efecto que normalmente se asocia con una formalidad o una prescripción de esta naturaleza.

15. La Argentina solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que revoque la constatación formulada por el Grupo Especial en el párrafo 6.474 de su informe de que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 debido a que la obtención de una DJAI en estado «salida» no es «automática». La Argentina también solicita que el Órgano de Apelación revoque la conclusión definitiva a que llegó el Grupo Especial de que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI, expuesta en los párrafos 6.479, 7.2 a), 7.6 a) y 7.10 a) del informe del Grupo Especial.

WT/DS445/14:
ARGENTINA – MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

NOTIFICACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA ARGENTINA
DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 16 Y EL ARTÍCULO 17
DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS (ESD),
Y DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DE LA REGLA 20
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO PARA EL EXAMEN EN APELACIÓN

Se distribuye a los Miembros la siguiente notificación de la delegación de la Argentina, de fecha 26 de septiembre de 2014.

_______________

1. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 y el artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias («ESD») y con la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ( WT/AB/WP/6 ) («Procedimientos de trabajo»), la Argentina notifica por la presente al Órgano de Solución de Diferencias su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas tratadas en los informes del Grupo Especial que entendió en el asunto Argentina – Medidas que afectan a la importación de mercancías (WT/DS438/444/445) («informe del Grupo Especial») .

2. Las medidas en litigio son la Declaración Jurada Anticipada de Importación («DJAI») y la supuesta medida relativa a las «prescripciones relacionadas con el comercio» («PRC») .

3. Las cuestiones que la Argentina plantea en esta apelación guardan relación con las constataciones y conclusiones del Grupo Especial respecto de su mandato establecido con arreglo al ESD, así como con las constataciones y conclusiones del Grupo Especial respecto de la compatibilidad de la medidas impugnadas con diversas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») .

4. De conformidad con el párrafo 1 de la Regla 20 y el párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo, la Argentina presenta este anuncio de apelación conjuntamente con su comunicación del apelante ante la Secretaría del Órgano de Apelación.

5. Con arreglo al párrafo 2) d) iii) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo, en el presente anuncio de apelación se ofrece una lista indicativa de los párrafos del informe del Grupo Especial que contienen los supuestos errores de derecho e interpretación jurídica en que ha incurrido, sin perjuicio de la facultad de la Argentina de basarse en otros párrafos del informe del Grupo Especial en su apelación.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL CON RESPECTO A SU MANDATO

6. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine la constatación del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» estaba comprendida en su mandato. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error al basarse en su «conclusión» anterior de que la supuesta medida «PRC» había sido «identificada[ ] explícitamente como una medida en litigio» en las solicitudes de celebración de consultas presentadas por los reclamantes 1 ;

 el Grupo Especial incurrió en error al no tomar en consideración el argumento de la Argentina de que la introducción por los reclamantes en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial de alegaciones con respecto a la supuesta medida «PRC» «en sí misma» u otras alegaciones de naturaleza igualmente amplia expandía en forma inadmisible el alcance de la disputa. 2

7. Por estas razones, la Argentina solicita que el Órgano de Apelación revoque la conclusión a que llegó el Grupo Especial en el párrafo 4.1 b) de su resolución preliminar (de 16 de septiembre de 2013), en la cual el Grupo Especial manifestó que «la caracterización de las PRRC como una única ‘medida global’ en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes no amplía el alcance de la diferencia ni cambia su esencia». 3 La Argentina solicita que el Órgano de Apelación revoque también las conclusiones definitivas en este sentido a que llegó el Grupo Especial en los párrafos 7.1 b), 7.5 b) y 7.9 b) de su informe.

8. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación constate, en cambio, que la introducción por los reclamantes de la supuesta medida «PRC» en sus solicitudes de establecimiento de un grupo especial amplió el alcance o cambió la esencia de la diferencia, y que por consiguiente la supuesta medida no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN EL MARCO DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO III Y EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO XI DEL GATT DE 1994 POR LO QUE SE REFIERE A LA SUPUESTA MEDIDA «PRC»

9. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine las constataciones del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» es incompatible con el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, así como las constataciones separadas del Grupo Especial de que la supuesta medida «PRC» es incompatible «en sí misma» con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error al no aplicar el criterio jurídico correcto para determinar la existencia de la supuesta «medida PRC» 4 ;

 el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el deber que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva del asunto al evaluar las alegaciones formuladas por el Japón contra la supuesta «medida PRC» «en sí misma». 5

10. Por lo tanto, la Argentina solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque la constatación del Grupo Especial de que los reclamantes habían acreditado que la supuesta «medida PRC» existía o «act[uaba] como una medida única» 6 , así como las constataciones del Grupo Especial de que la supuesta medida era incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. 7En consecuencia, la Argentina solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque las conclusiones definitivas en este sentido a que llegó el Grupo Especial en los párrafos 7.1 d)- f), 7.5 c)- d) y 7.9 d)- f) de su informe.

11. La Argentina también solicita respetuosamente que el Órgano de Apelación revoque la conclusión definitiva a que llegó el Grupo Especial en el párrafo 7.9 h) de que la supuesta «medida PRC» es «en sí misma» incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

1 EXAMEN DE LAS CONSTATACIONES FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL EN EL MARCO DE LOS ARTÍCULOS VIII Y XI DEL GATT DE 1994 POR LO QUE SE REFIERE A LA DJAI

12. La Argentina solicita que el Órgano de Apelación examine determinados aspectos limitados de las constataciones y conclusiones del Grupo Especial con respecto a la interpretación y aplicación del artículo VIII y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 por lo que se refiere a la DJAI. Los errores de derecho e interpretación jurídica en que incurrió el Grupo Especial incluyen lo siguiente:

 el Grupo Especial incurrió en error en su evaluación del ámbito de aplicación del artículo VIII, y en particular al dar a entender que el artículo VIII no abarca los procedimientos de importación que son un «requisito previo necesario para importar mercancías» 8 ;

 el Grupo Especial incurrió en error al no establecer y aplicar un marco analítico adecuado para distinguir entre el ámbito de aplicación y las disciplinas del artículo VIII, por una parte, y el ámbito de aplicación y las disciplinas del párrafo 1 del artículo XI, por otra 9 ; y,

 el Grupo Especial incurrió en error al concluir que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI basándose en su constatación de que la aprobación de la solicitud DJAI no es «automática». 10

13. Por estas razones, la Argentina solicita que el Órgano de Apelación modifique o revoque las constataciones formuladas por el Grupo Especial en el párrafo 6.433 de su informe en el sentido de que cualquier procedimiento de importación que sea un «requisito previo necesario para importar mercancías» o por el cual un Miembro «determina[e] el derecho a importar» no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo VIII.

14. La Argentina solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que modifique el razonamiento del Grupo Especial expuesto en los párrafos 6.435 a 6.445 de su informe y constate que, en la medida en que, de ser el caso, las formalidades y prescripciones de importación puedan ser examinadas en el marco del párrafo 1 del artículo XI, una constatación de incompatibilidad requeriría que el Miembro reclamante demostrara: 1) que la formalidad o prescripción en cuestión limita la cantidad o volumen de las importaciones a un nivel material distinto e independiente del efecto restrictivo de cualquier norma sustantiva de importación que implemente; y 2) que este efecto restrictivo sobre el comercio distinto e independiente es mayor que el efecto que normalmente se asocia con una formalidad o una prescripción de esta naturaleza.

15. La Argentina solicita respetuosamente al Órgano de Apelación que revoque la constatación formulada por el Grupo Especial en el párrafo 6.474 de su informe de que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 debido a que la obtención de una DJAI en estado «salida» no es «automática». La Argentina también solicita que el Órgano de Apelación revoque la conclusión definitiva a que llegó el Grupo Especial de que el procedimiento DJAI es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI, expuesta en los párrafos 6.479, 7.2 a), 7.6 a) y 7.10 a) del informe del Grupo Especial.