ARBUMASA S.A c/DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno y Gustavo A. Krause Murguiondo, (la Dra. Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: «ARBUMASA S.A c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 8731-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 112/ vta. la Excma. Cámara desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación fiscal, declarando temporáneo el recurso obrante a fs. 6/12, por lo cual volvieron los autos a este Tribunal a fin de continuar con el trámite pertinente y resolver el fondo de la causa.

 

II) Que la actora interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo N° 9/97 de la Aduana de Puerto Deseado que rechaza la impugnación deducida y confirma los cargos N°s 22 y 23/96. Manifiesta que la empresa, con sustento en la resolución MEYOSP N° 72/92 adquirió envases para la exportación de langostinos congelados, documentados mediante DITS a nombre de Arbumasa S.A. y Pesquera Euroamericana. Señala que frente a la expiración de los plazos, establecidos en los arts. 4 y 5 de la mencionada Resolución, solicitó ante la Aduana de Puerto Deseado una prórroga extraordinaria, debido a la imposibilidad de exportar toda la mercadería por causas ajenas a la firma, que tramitó como expte. EA 19/192/95. Explica que la captura de la especie langostino mermó en un 50% y se produjo una concatenación de circunstancias desfavorables que impidieron el cumplimiento en término de las exportaciones. Agrega que, en primer lugar, razones de índole natural obstaculizaron la pesca con motivo de una imprevisible migración anticipada de la especie. Por otra parte, operaron en el área buques transgresores de la zona de pesca establecida, impactando gravemente sobre la potencialidad del recurso. Alega que la Disposición N° 154/95 de la provincia de Santa Cruz creó una amplia zona de veda y prohibición de captura de la especie, con el obvio desmedro para su obtención, lo que se demuestra con el estado demostrativo de la captura de las empresas del grupo en los años 1991 a 1995, por reflejo de la caída de la captura. Indica que la referida disposición mereció prórrogas por medio de las Disposiciones N°s 193/95, 253/95 y 276/95, así como por Resolución S.A.G. yP. del 19/1/96, ratificada y ampliada por la Res. N° 380/95. Expresa que incluso el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la provincia de Santa Cruz reconoció la situación en la Res. N° 1233/95, advirtiendo que las medidas adoptadas en recuperación de la especie darían sus frutos en los meses siguientes, señalándose en el considerando 5º de la referida resolución que «las empresas pesqueras que operan en jurisdicción provincial se han visto gravemente afectadas, repercutiendo directamente en sus economías en las que no resulta posible prescindir la consideración respecto a la situación económica general del país». Añade que dicha situación obligó a reestructurar toda la fase operativa de la flota pesquera, encontrándose varios de los buques imposibilitados de operar. Aduce que es demostrativo de su buena fe de cumplir con la normativa que, sin haber pedido la reexportación de ciertos DIT, abonó los derechos de 20% a que se refiere el art. 16 de la Res. Nº 72/92. Puntualiza que la Aduana de Puerto Deseado reconoció en la providencia Nº 204/95 la razonabilidad de lo solicitado por la empresa, pero pese a ello formuló cargo por la falta de reexportación en término de la mercadería. Entiende que la situación sensiblemente encuadra en el art. 514 del C.C., es decir, el caso fortuito que no ha podido preverse y resulta inevitable, señalando que aun lo previsible, si es inevitable, puede liberar de responsabilidad. Expresa que el art. 513 del citado código libera de responsabilidad por incumplimiento cuando éste sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, excepto que el deudor las hubiese asumido expresamente o si el deudor se encontrase ya en mora, supuestos que no son endilgables a Arbumasa, pues se trata de hechos ajenos que actúan como causal de exoneración al respecto. Destaca que en materias regidas por el derecho público, el Estado asume las consecuencias de la fuerza mayor. Cita jurisprudencia que estima favorable. Manifiesta asimismo que la situación crítica narrada encuentra en lo dispuesto en el art. 5 de la Res. Nº 477/93, destinada a situaciones de «desastre natural de carácter catastrófico …, declarada o no … que impidan … la adquisición de la disponibilidad jurídica de la mercadería por el comprador…», norma ésta que dispone una prórroga extraordinaria por un período de hasta 360 días. Acota, por último, que al no contar con los langostinos suficientes para exportar, por la grave condición de la especie, no es inapropiado sostener que media un estado de indisponibilidad jurídica de la mercadería a los fines de la norma. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoquen los cargos formulados y el fallo que los confirma.

 

III) Que a fs. 38/42 vta., la representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. En cuanto al fondo, luego de efectuar una reseña de las consideraciones vertidas por la actora, sostiene que la franquicia establecida por el régimen de importación temporaria queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones que la normativa impone a su cargo. Añade que la mercadería fue importada temporalmente bajo el régimen de la Res. MEYOSP Nº 72/92, a los fines de recibir perfeccionamiento industrial y que la falta de reexportación implica que la mercadería se considera importada para consumo, debiendo tributar lo correspondiente a derechos de importación, y sin perjuicio de la responsabilidad desde el punto de vista infraccional. Acota que la circunstancia alegada por la actora como causal de fuerza mayor no tiene entidad suficiente para impedir la reexportación o la importación para consumo, puesto que las dificultades expuestas no le impedían regularizar su situación frente a la Aduana. Señala que la prórroga requerida por la actora le fue denegada dado que la misma no reunía los requisitos previstos por el art. 3º de la Res. MEYOSP Nº 477/93, pues la mercadería de autos no se encuentra comprendida entre aquellas que pueden beneficiarse con prórrogas de 360 días. Entiende que la denegatoria implicó para la recurrente la obligación de importar la mercadería para consumo, de lo cual fue notificada en forma fehaciente. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

IV) Que a fs. 159 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 169/217, 228/233, 252/254 y 269/270 y documentación obrante por cuerda. Puestos los autos para alegar, lo hace la representación fiscal a fs. 281/282 vta. y la actora a fs. 283/286. A fs. 288 pasan los autos a sentencia.

 

V) Que a fs. 1/5vta. del expte. EA19-96-235 obra la impugnación deducida por la actora contra los cargos Nºs 22/96 y 23/96. Como fs. 10 se glosa el expte. EA19/109/96 mediante el cual el 16/4/96 la recurrente solicita al Administrador de la Aduana de Puerto Deseado la prórroga extraordinaria de los DIT Nºs 010-7 y 011-4/95 por 360 días. Procede a explicar las causales de tal petición. A fs. 3 de ese expediente el 13/5/96 se deniega la solicitud por no cumplir con los requisitos estipulados en el párrafo 3º -art. 5º- de la Res. Nº477/93 MEYOSP, y se intima a la empresa a reexportar la mercadería e interdictar el saldo. A fs. 9 del último expediente mencionado, el 3/9/96 se informa que no se ha cumplimentado la reexportación en término, de modo que a fs. 12/13 obran los cargos impugnados. A fs. 12 del EA 19 Nº 235/96, el 14/10/96, se tiene por presentada la impugnación en tiempo y forma y se dispone la apertura a prueba, la que obra a fs. 16/19. A fs. 20 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 22 obra el dictamen Nº 094/96 del 30/12/96, que se remite al Nº 072/96, cuya copia se agrega a fs. 23/26. a fs. 27/28 el 28/1/97, se dicta la Disposición Fallo Nº09/97, apelada en la especie.

 

VI) Que, en primer lugar, cabe señalar que la apelante no planteó la nulidad de lo actuado en sede aduanera en su escrito de apelación, por lo cual resultan manifiestamente extemporáneos los planteos de fs. 118/119 y 283/286 de autos, tratándose de una causa en que se ventilan únicamente cuestiones de derecho tributario material y no de derecho tributario infraccional.

 

Que, por ende, corresponde rechazar la reiteración del planteo de nulidad que efectúa la actora en su alegato de fs. 283/286, atento a los fundamentos que expresé en mi voto en la sentencia del 19/2/99 que luce a fs. 145/147 vta. de estos autos, a los cuales me remito en mérito a la brevedad.

 

VII) Que por medio de los DIT 010-7/95 y 011-4/95, ambos oficializados el 18/4/95, se documentó la importación temporaria de bases de cartón corrugados o plastificados para cajas de langostinos congelados, al amparo del régimen de las Resoluciones 72/92, 127/92 y sus modif., con vencimiento del plazo originario el 31/10/95 y de la prórroga el 28/4/96 (ver documentación agregada por cuerda).

 

Que, habiendo vencido el plazo prorrogado -en ambos casos- el 28/4/96 la mercadería documentada mediante los referidos despachos de importación temporales no fue reexportada, siendo manifiestamente improcedente el pedido de nueva prórroga del 16/4/96 que la recurrente formuló por EA 19-96/109, ya que tanto la Res. M.E. y O. y S.P. Nº 72792, como la Res. M.E. y O. y S.P. Nº 477/93, sólo prevén –sin certificaciones de causas impeditivas de la reexportación por catástrófes, guerras civiles o internacionales, etc.-  una prórroga, que en el caso fue concedida, como señalé supra.

 

Que la prórroga extraordinaria por razones catastróficas, prevista en el art. 5º de aquella Resolución 72/92, según la modificación dispuesta por el art. 3º de la citada Resolución 477/93, no se aplica en el sub-lite, considerando que no fueron cumplidos los presupuestos de esta norma, v.gr., la certificación de esas razones por la Secretaría pertinente, ni la autorización de la Dirección Nacional de Comercio de la Secretaría de Industria y Comercio.

 

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería (a que se refieren los cargos recurridos) no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en la especie ello ocurrió el 28/4/96. Aunque con posterioridad a esa fecha la mercadería se hubiera reexportado, ello no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren» (art. 274, ap. 2 del C.A.).

 

Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la A.N.A. (actualmente, D.G.A. según decreto 618/97) «podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …» (el destacado es del presente).

 

Que no surge de estos autos que la recurrente hubiera pagado los tributos que gravaban la importación para consumo por la mercadería no reexportada y que adeuda desde el vencimiento del plazo acordado para su permanencia (28/4/96) en los términos del art. 274 del C.A., habiendo precluído en la especie la posibilidad de la aduana de aplicar sanciones por los fundamentos de la sentencia de fs. 145/147 vta.

 

VIII) Que, por otra parte, no se ha demostrado el acaecimiento de «un desastre natural de carácter catastrófico» como lo invoca la recurrente a fs. 10 de autos. Ningún caso fortuito ni fuerza mayor se probó en el presente, atento a que las circunstancias derivadas de la situación de la aducida falta de langostinos suficientes para exportar, «por la grave condición de la especie» (ver fs. 10 vta. de autos) forman parte del riesgo empresario. Nada obstaba a que la recurrente, dentro del plazo previsto hubiera requerido en tiempo y forma la nacionalización de la mercadería (art. 271 del C.A.), o su reexportación.

 

Que, por otra parte,  la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia de la Provincia de Santa Cruz informa a fs. 217 que: «Las vedas espacio-temporales, que aplica esta Autoridad de Aplicación, obedecen  no sólo a la biomasa explotable (cantidad de captura en Kilogramos en un momento dado), sino también al estado de la biomasa (crecimiento y estado reproductivo)….», y adjunta las distintas resoluciones que establecieron áreas de veda en jurisdicción provincial del Golfo de San Jorge obrantes a fs. 171/216. Indica que la actora captura como especie objetivo el langostino y opera en santa Cruz desde el año 1989.

 

Que ese informe de la mencionada Subsecretaría no favorece a la apelante, ya que puntualiza que «no se ha registrado una caída en las capturas [de la especie langostino] sino que por el contrario han aumentado con respecto al año 1997«, y que «durante el último trienio [1996-1999] no se ha detectado el ingreso de navíos de origen extranjero sin permiso de pesca a la zona del Golfo de San Jorge y en aguas jurisdiccionales de la Provincia de Santa Cruz» (los destacados pertenecen a este voto).

 

Que, por consiguiente, esta prueba refuta las afirmaciones de la recurrente, en cuanto a que faltaba la especie langostino «por imprevisible migración anticipada de la especie» y que se había producido saqueo por navíos marginales (fs. 7 vta./9 de autos).

 

Que, asimismo, de la tabla elaborada por el INIDEP a fs. 230 se colige que el «desembarco total anual declarado de langostino por rectángulo estadístico de pesca en el Golfo San Jorge» creció desde 1995 a 1996, siendo los totales de 5939 tm. y 9622 tm., respectivamente. En 1997 descendió a 6219 tm., llegando en 1998 a 21.730 tm.

 

Que el INIDEP agrega a fs. 232, al informar sobre los motivos de la caída en la captura de langostino en el Golfo San Jorge que se aprecian en el último trienio, que: «Las principales características de la especie langostino son: un ciclo de vida corto, considerado anual en términos pesqueros, una tasa de crecimiento alta y variable espacio-temporalmente, y un gran potencial reproductivo. Estas características determinan que tanto la biomasa total anual disponible para la pesca como el desembarco total anual efectivamente realizado, presenten una fuerte fluctuación que es característica de este tipo de recurso. Esta fluctuación no ha presentado hasta la fecha una tendencia definida». En la ampliación de fs. 252, expresa que: «La fluctuación del desembarco declarado de langostino en el período que va del año 1995 a 1997 se evidencia en la tabla Nº 1 [del Informe del 14/2/2000]. Allí puede observarse que se ha registrado un desembarco total anual declarado para el Golfo San Jorge de 5939 toneladas en 1995, 9622 toneladas en 1996 y 6219 toneladas en 1997.» Señala, por último, que: «Se registran normalmente valores anuales de desembarco total declarado muy diferentes sin que ello  permita por el momento definir una tendencia definida para el mediano y largo plazo».

 

Que el INIDEP explica que uno de los factores para la pesca del langostino consiste en «el esfuerzo total anual aplicado por la flota para realizar la cosecha» (fs. 252).

 

Que de lo expuesto se colige que, sin perjuicio de lo expresado en el punto VII, la actora no probó en los términos del art. 377 del C.P.C.C.N. (de aplicación supletoria según lo normado por el art. 1174 del C.A.) las circunstancias que invocó como excepcionales.

 

IX) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala 5 de la C.N.Cont.- Adm. Fed. Cap., in re «Arbumasa S.A. c/Ministerio de Economía y obras y Servicios Públicos», del 18/9/00 (publicado en «La Ley», del 8/3/01, ps. 6 y 7) sostuvo que: «La merma denunciada por la actora [de la especie langostino] no constituye un «desastre natural de carácter catastrófico», ni responde a circunstancias totalmente imprevisibles, extrañas al riesgo propio de la explotación (nótese que ni siquiera en la emergencia agropecuaria, también aludida en la norma, es suficiente la situación de hecho, pues se exige la declaración previa para que resulte invocable la causal).

 

«Tampoco es procedente la impugnación con sustento en los factores exonerativos habilitados de modo general en la ley civil, no sólo porque la resolución administrativa general no los reincorpora expresamente, sino porque además los supuestos en los cuales resulte justificada la prórroga han sido fijados tasadamente sin acudir a fórmula supletoria alguna. Quizás se deba retener aquí que, por cierto, nada obsta a la integración del ordenamiento jurídico administrativo con técnicas del derecho común, pero en tal caso es necesario una recepción expresa que así lo consagre («ad-ex»: arts. 39 y 53 inc. d, ley nacional de obras públicas 13.064), pues la presencia subjetiva de la Administración puede modular las determinadas relaciones especiales, previsiones articuladas sustancialmente para las relaciones «inter privatos» y que responden, en este aspecto, al ejercicio de potestades discrecionalmente atribuidas».

 

Por ello, voto por:

 

1º) Confirmar en cuanto ha sido materia de recurso la Disposición Fallo Nº 09/97 del Administrador de la Aduana de Puerto Deseado. Con costas.

 

2º) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 965,97 (pesos novecientos sesenta y cinco con 97/100) consistente en el 1% restante de la tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Confirmar en cuanto ha sido materia de recurso la Disposición Fallo Nº 09/97 del Administrador de la Aduana de Puerto Deseado. Con costas.

 

2º) Intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese la suma de $ 965,97 (pesos novecientos sesenta y cinco con 97/100) consistente en el 1% restante de la tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610, modificada por la ley 23.871, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. García Vizcaíno y Krause Murguiondo, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Winkler, conf. art. 1162 del C.A.