ALPARGATAS SAIC c/DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de  octubre de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «ALPARGATAS SAIC c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 12.185-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 15/18 Alpargatas SAIC, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº3322/99, de fecha 3/6/99, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el expediente EAAA Nº 603.797/92, por la cual se la condenó al pago de una multa por la suma de $ 6.950,52 por presunta infracción al art. 970 del C.A.. Señala que mediante D.I.T. Nº 8044/89 documentó la importación de 640 Kg. de colorante  orgánico, del cual solicitó dos prórrogas consecutivas, las que fueron autorizadas. Sostiene que una parte de la mercadería (54.214,42 Kg.) fue reexportada y el saldo restante fue importado para consumo; que luego de que la importación fuera autorizada por la Secretaría de Industria y Comercio Exterior y de haber abonado los tributos correspondientes, así como el derecho adicional del art. 18 del dec 1554/86, el servicio aduanero consideró que se cometió  la infracción  prevista en el art. 970 del C.A. Señala que la permanencia del colorante por la destinación suspensiva de información, venció el 30/11/91, por lo que la prescripción de las acciones del Fisco para exigir el pago de los tributos, de no mediar hechos interruptivos o suspensivos  operó el  1/1/97, pero al ser el plazo de interrumpido por el auto que ordenó la apertura del sumario el día 7/6/94 el nuevo término operó el día 7/6/99. Arguye que el acto que podía interrumpir nuevamente la prescripción era el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera que figura suscripta el 3/6/99. Sostiene que el último acto no fue eficaz y que no estaría cumpliendo con el art. 11 de la ley 19.549. Cita diversos artículos del reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos y jurisprudencia, de lo que deduce que la Aduana debió haber notificado la resolución condenatoria dentro de los cinco días, y al no haberlo hecho el acto no produjo efectos interruptivos de la prescripción.  Agrega que  si bien la  resolución  está fechada el citado 3/6/99, fue notificada el 3/8/99 es decir, cuando la prescripción ya estaba cumplida. Alega haber cumplido con todos las obligaciones a su cargo. Solicita que se apliquen en subsidio los arts. 915 y 916 del C.A. y que se revoque la resolución recurrida, con costas.

 

II) Que a fs. 25/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Señala en relación a la prescripción que la fecha de comisión de la infracción quedó determinada al vencimiento del término de la determinación temporal (30/11/91), desde esa fecha  se interrumpió el curso de la prescripción  con el auto que dispuso la interrupción del sumario el día 7/6/94. Aduce que la autoridad  competente  en el procedimiento contencioso es el Jefe del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros, el que dictó la resolución condenatoria  que puso fin a la causa con efecto interruptivo del término de prescripción -art. 937 inc. d) del C.A.-. Cita el art. 896 C.A. en relación al principio de especificidad  que rige la materia infraccional aduanera, por lo que sólo ante una laguna podría recurrirse a la Ley de Procedimientos Administrativos en sede administrativa. Acota que en el presente caso no existiría laguna de derecho alguna, atento a que en el art. 937 del referido cuerpo legal se enumeran taxativamente las causales de interrupción de la prescripción. En referencia a la exclusión de responsabilidad, cita  los fundamentos del decisorio apelado. Agrega que en la figura infraccional en trato la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de destinación suspensiva de importación recae sobre la importadora. Cita jurisprudencia. Con relación a la peticionada atenuación, afirma que la ley exige que medien razones suficientes de atenuación, y que fue el importador quien dejó transcurrir holgadamente el tiempo a donde destinar a consumo el saldo de la mercadería que se hallaba en situación irregular en el territorio, dado que el D.I.T. Nº 8044 venció el 30/11/91 y el D.I. Nº 190.546/92 se registró  el 23/6/92. Invoca el principio de legalidad. Solicita que se confirme la disposición  aduanera, con costas.

 

III) Que a fs.38 se resuelve tratar la excepción de prescripción opuesta por la actora conjuntamente con el fondo de la causa y se declara la causa como de puro derecho. A fs. 41 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA Nº 603.797/92, obra la formulación de denuncia por presunta comisión  de la infracción  al art. 970 del C.A., atento a la falta de regularización en tiempo y forma  de la mercadería importada por el D.I.T. Nº 8044/89 en virtud de haberse nacionalizado extemporáneamente el D.I. Nº 190.546/92 (fs. 2). A fs. 7, el 7/6/94 se dispone la apertura del sumario. A fs. 14 la actora  se presenta  y acompaña copias simples de permisos de embarque por los cuales habría reexportado parte de la mercadería. A fs. 34, el 19/3/97 la recurrente cumple con la intimación de acompañar copias certificadas de tales permisos de embarque. A fs. 89, el 2/2/99 obra el informe de la Div. Importación -Sec. procedimientos Técnicos. A fs. 95, el 15/4/99 se corre vista a la actora de lo actuado quien a fs. 100/101 informa que solicitó ante la Secretaría de Industria y Comercio mediante el expte. Nº 610.195/92 la autorización para nacionalizar el saldo no reexportado, la que una vez obtenida es nacionalizada mediante el D.I. 190.546/92 de fecha 23/6/92. A fs. 102, el 14/5/99 se intima a acreditar la fecha del expediente iniciado ante la SICE. A fs. 104, el 27/5/99 la recurrente acredita la fecha de iniciación del expte SICE Nº 610.195/92. A fs. 108/109 obra la Resolución Nº3322/99, fechada el 3/6/99, por la que se resuelve condenar a la actora por infracción al art. 970 C.A., que es apelada en autos.

 

V) Que de la reseña efectuada en el punto precedente se advierte la demora en que incurrió el servicio aduanero, evidenciada en virtud de que el 7/6/94 se dispuso la apertura sumarial y a mediados de junio de 1999 (3/6/99) el Jefe del Depto. Procedimientos Legales dictó la resolución recurrida, a lo cual se agrega que la recurrente fue notificada de esa resolución el 3/8/99.

 

Que el art. 934 del C.A. establece que: «La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años», plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr  «el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación».

 

Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado comenzó a computarse el 1º de enero de 1992 atento a que la presunta infracción se habría cometido durante el año 1991,  específicamente el 30 de noviembre de 1991, fecha en la que venció el plazo para reexportar la mercadería (ver fs. 1 del expte. Nº 603.797/92), de ahí que el plazo de prescripción habría operado el 1/1/97 de no haberse configurado causales suspensivas ni interruptivas de su curso.

 

Que, sin embargo, como notaré infra el plazo prescriptivo de la acción para imponer penas por infracciones aduaneras en el presente no fue suspendido, pero sí interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con la resolución que dispuso la apertura del sumario de fecha 7/6/94.

 

Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re «S.A. San Miguel A.G.I.C.I.F.» del 13/3/90 y del 28/3/90, y «Yamana S.R.L.» del 26/7/94, «en la etapa anterior a la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial no es factible la suspensión del plazo prescriptivo con respecto a la acción para imponer penas por infracciones aduaneras (art. 936 del C.A.).

 

«Que el C. A. al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a) no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.

 

«Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 inc. a) [hoy art. 68 inc. a) del texto ordenado de 1998 y modif. de esa ley], al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso «el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible» (el subrayado es de la suscripta).

 

«Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente».

 

Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Parquerama S.A.», sent. del 22/2/94.

 

Que, siendo ello así, la prescripción de la acción ha sido interrumpida por el auto de apertura del sumario, el 7/6/94, comenzando a correr el nuevo término a partir del día siguiente al de la fecha en que el mismo se hubo dictado.

 

Que, de no haber mediado otra causal interruptiva la prescripción hubiera operado el 8/6/99. Tanto es así que por la Nota DGCO Nº 110/99 de fs. 92 de los ant. adm. se solicita a la División Verificación «URGENTÍSIMO TRÁMITE ATENTO -PRESCRIPCIÓN 07/06/99».

 

Que si bien sostuve en algunas sentencias de esta Sala que la causal interruptiva del inc. d) del art. 937 del C.A. («el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera») se configuraba en la fecha de la resolución, independientemente de la fecha de su notificación, un nuevo examen de esta cuestión me ha hecho aceptar el criterio de la Sala 1 de la C.N. Cont.-Adm.  Fed. Cap. in re «Frávega S.A.»    , del 12/9/95 (La Ley, Tomo 1996-C, p. 30).

 

Que, en ese pronunciamiento, la posición mayoritaria de la Excma. Cámara consideró, con abundantes citas, que «la notificación de los actos administrativos tiene trascendental importancia en el procedimiento administrativo (…), constituyéndose como un deber de información impuesto como carga a la administración en garantía de los derechos de los particulares (…), vinculándose así su régimen con la garantía de la defensa en juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la buena fe (…)», y que por el art. 11 de la ley 19.549 la notificación confiere eficacia al acto administrativo de alcance particular.

 

Que, por ende, conforme a la postura adoptada por la L.P.A., tal posición mayoritaria en el pronunciamiento referido puntualizó que «cuando la administración debe emitir un acto en determinado plazo, si bien la notificación posterior no invalida el acto dictado en término, éste no produce efectos jurídicos –es decir, carece de eficacia-, sino hasta que se concrete la comunicación al interesado»; que «estos principios generales –salvo norma especial que disponga lo contrario- resultan con mayor razón aplicables –en la medida de la necesidad de acentuar en ellos el principio de seguridad jurídica y la garantía de la defensa en juicio- en el marco de los procedimientos administrativos de naturaleza jurisdiccional que pueda encontrarse facultada a actuar la administración en materia comprendida dentro de lo que se ha dado en denominar derecho penal administrativo». Asimismo, consideró que la expresión «desde la fecha de la resolución condenatoria» contenida en el art. 937 del C.A. «no autoriza sin más a acordar a ese acto administrativo efectos jurídicos con prescindencia de la debida notificación en contraposición con el principio general establecido en el art. 11 de la ley 19.549 (…) En sentido concordante, interpretando el referido art. 68 de la ley 11.683 [t.o.  en 1978 y modif..], aunque en su aplicación a materia impositiva, se han expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re «Fisco Nacional –D.G.I. c/Seco, Aurelia Élida», del 8 de septiembre de 1992 y la Sala II de esta Cámara (in re «Bordeau, Alejandro s/recurso de apelación –ganancias patrimonio neto» del 9 de agosto de 1990)».

 

Que el voto minoritario del Dr. Pedro J. Coviello en la citada sentencia del 12/9/95 entendió, con apoyatura de varias citas, que participa «del pensamiento de quienes le asignan a la publicidad la naturaleza de forma esencial del acto administrativo, porque su ausencia o defectuosa puesta en práctica no llevan a «viciar» su eficacia, sino antes bien, a incidir decisivamente sobre su propia trascendencia al mundo jurídico …».

 

Que, en consonancia con esta última postura, Juan Carlos Cassagne recuerda que la publicidad comprende como género dos especies: la publicación y la notificación, y sostiene que «no es correcto afirmar que la publicidad hace estrictamente a la eficacia del acto y no a su validez, tal como lo postula la tesis tradicional en la materia (…) En definitiva, la pretendida falta de eficacia del acto administrativo no indica otra consecuencia que la comprobación de que él no ha nacido, en razón de que no ha producido aún efectos jurídicos directos con relación a terceros (…) Las consideraciones expuestas conducen a negar la posibilidad de que alguna especie de publicidad (v.gr. la notificación) constituya un nuevo acto administrativo, como afirma un sector de la doctrina española, ya que siempre la publicidad es un requisito del acto que integra. Cuando el particular o administrado impugna –por ejemplo- la notificación defectuosa de una acto, lo que está realmente impugnando es un elemento esencial y autónomo del mismo: su forma» (Derecho Administrativo, Tomo II, ps. 154 y 155. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1998).

 

Que cualquiera de estas dos posiciones que se adopte  sobre la notificación (como requisito de eficacia o de validez), conduce a considerar que el 3/6/99 no se interrumpió la prescripción en la especie, atento a que la  resolución condenatoria fue notificada el 3/8/99, luego de que operara la prescripción, momento en que adquirió eficacia o validez, según la tesis que se sustente.

 

Que desde el punto de vista penal conviene señalar que si bien el art. 937 inc. d) del C.A. utiliza la expresión «dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera» y no contempla expresamente su notificación, entiendo que la interpretación que aquí se sigue es la que más se ajusta a la salvaguarda de los derechos individuales, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró «reiteradamente que el art. 18 de la Constitución nacional proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no su razonable y discreta interpretación tendiente al cumplimiento de los propósitos de sus preceptos. Tal hermenéutica deberá incluir el descubrimiento de la posible intención del legislador, compatible con las palabras que ha empleado para expresarla, comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común («Fallos», 306-796, consid. 11 y sus citas). Según se señaló en el indicado precedente, la regla que impone la inteligencia estricta de las normas penales no excluye al sentido común en el entendimiento de los textos de dichas normas, a fin de evitar un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el legislador» («Relojerías Fernández S.C.A.», del 10/12/97, «Impuestos», t. LVI-A, p. 60).

 

Que, por ende, corresponde hacer lugar a la prescripción opuesta por la apelante, sin que sea óbice a ello el  invocado principio de especialidad del art. 896 del C.A. (la representación fiscal lo denomina «principio de especificidad» a  fs. 28 de autos) que rige en cuanto a los tipos penales en materia de infracciones para los casos de «concurso aparente de leyes», de modo que este principio no altera la supletoriedad de las normas de la L.P.A. y del C.P.P. consagrada en el art. 1017 del C.A.

 

Que he sostenido con relación al principio de especialidad del art. 896 del C.A. que «en el supuesto de que una misma materia esté regulada en dos disposiciones de la ley (como, v.gr., el C.A.) o en dos leyes, la disposición o ley especial será la aplicable. Dos disposiciones se hallan en relación de general y especial cuando los requisitos del tipo general están todos contenidos en el especial, el cual contiene, asimismo, otras condiciones calificativas, en razón de las cuales la ley especial tiene preferencia sobre la general en su aplicación» (Derecho Tributario, Tomo II, 2ª edición ampliada y actualizada. Depalma. Buenos Aires. 2000). Este principio se aplica v.gr., respecto del art. 984 del C.A. conforme a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código Aduanero, de lo cual se infiere su aplicación en cuanto a tipos penales y no en materia procesal. Ello se encuentra refirmado por el comentario de esa Exposición de Motivos sobre las Disposiciones Generales de los arts. 894 al 901 del C.A. en el que se sostiene que se han receptado «los principios fundamentales de la materia penal sustantiva [no dice «materia procesal penal»] en las «Disposiciones generales» de las infracciones aduaneras» (el subrayado pertenece a este voto).

 

Que si se considerara que en la especie debe aplicarse supletoriamente el C.P.P. (conf. art. 1017 ap. 2 del C.A.), atento a que se trata de materia infraccional, cuadra señalar que el art. 142 del C.P.P. dispone: «Las resoluciones generales se harán a conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas». De considerarse que prevalece el ap.1 del art. 1017 del C.A. y lo normado en el decreto 722/96, la notificación se debería practicar dentro de los 5 días computados a partir de la fecha de la resolución a notificar (art. 40 del D.r. de la LPA).

 

Que frente a estas disposiciones no resulta explicable que, en el presente, la notificación de la resolución gdel 3/6/99 se hubiera demorado dos meses. Casi dos meses transcurrieron hasta el libramiento de las cédulas  (27/7/99, según la atestación de fs. 107 vta., anterior a la resolución de fs. 108), y efectivamente fue notificada la actora el 3/8/99 (ver fs. 111/vta.).

 

Que estimo que la solución que aquí se sustenta guarda consonancia con los principios de certeza y de seguridad jurídica que deben salvaguardarse en los procedimientos, ya que una solución contraria podría importar que la aduana notificara en cualquier momento (por ejemplo, transcurriendo varios años) una resolución datada antes de que operara la prescripción con la consiguiente incertidumbre en cuanto a los derechos de los imputados.

 

Que no debe olvidarse que las leyes en materia de prescripción de la acción para imponer penas tienen el carácter de leyes penales (cfr. C.S.,  «Guillermo Mirás S.A.», del 18/10/73, -«Fallos», 287-76-), y que la prescripción en materia penal se fundamenta en que el simple transcurso del tiempo supone «la desaparición de los rastros y efectos del delito [o de las infracciones], la presunción de buena conducta, el olvido social del hecho, etc.» (Derecho Tributario, ob cit., T. II, p. 353), por lo cual la interpretación no puede ampliar los plazos previstos de modo que se arribe a consecuencias  como las expresadas en el párrafo anterior.

 

Que por la forma en que propicio resolver el sub-lite,  no se examina el resto de las cuestiones planteadas.

 

Por ello, voto por:

 

Declarar prescripta la acción para imponer penas por el presunto ilícito configurado con relación al DIT 8044/89 y revocar la Resolución Nº 3322/99 del Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros. Con costas.-

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que, en lo que refiere a la cuestión de la prescripción, no comparte el voto precedente por lo siguiente.

 

El art. 937, inc. d) del C.A., cuerpo normativo específicamente aplicable al caso bajo examen, dispone que es “el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera” el hecho interruptivo de la prescripción de la acción para imponer penas.

 

Que dicha norma refiere, por tanto a la fecha de la resolución y no a la de su notificación al contribuyente, criterio que ha seguido esta Sala, entre otros en “Wepaco”, sent. del 11.6.85, Sperry S.A.” sent. del 26.4.83.

 

Que es dicha norma la que, a mi juicio debe tenerse en cuenta con prevalencia de lo que establece la LPA en materia de eficacia del acto administrativo (art. 11).

 

Que, aun así, debe destacarse que el régimen de la ley 19.549 optó por seguir la doctrina Marienhoff, quien a diferencia de Gordillo, consideró a la notificación del acto administrativo no como un elemento que hace a su existencia sino a su “eficacia” -así se lo denomina por otra parte en mentada ley- habiéndola legislado dicha norma en forma separada con los elementos o requisitos esenciales del acto administrativo que se encuentran normados en el art. 7º.

 

Que si bien es cierto que es con la notificación que el acto resolutivo adquiere eficacia -no desde la fecha de emisión- ello es así para considerar los efectos del acto para el administrado, cuestión que es dintinta a la ahora en vista.

 

Que la obligación de notificar las resoluciones dentro de las veinticuatro horas a la que la Dra. García Vizcaíno hace referencia en su voto, por aplicación supletoria del CPC, en la especie a mi juicio no existe en tanto el cuerpo normativo en cuestión refiere fundamentalmente a delitos sancionables con penas de prisión y de otra índole distinta a la infraccional que ahora nos ocupa lo que motivó el plazo brevísimo acordado para formular ese tipo de notificaciones, por lo que tal supletoriedad en mi opinión no corresponde que se aplique.

 

Por ello, voto por rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que, la resolución aduanera apelada en la especie fue dictada tempestivamente, es decir, cuando todavía no había vencido el plazo de prescripción establecido por el artículo 934 del código de la materia, toda vez que la misma es de fecha 3.6.99. A ello no obsta la fecha en que tal resolución le fuera notificada a la recurrente. En efecto, el inciso d) del artículo 937 del Código Aduanero prevé como causal de interrupción de la acción del fisco para imponer penas el dictado de resolución condenatoria en sede aduanera, con independencia de la notificación de la misma (Conforme CNACAF, Sala II, “Hector Pérez Pícaro S.A.”, sentencia de fecha 20/10/1994).

 

Admitida legalmente la institución de la interrupción de la prescripción en materia infraccional, no hay duda de que con el mero dictado de la resolución condenatoria se da el fundamento normalmente alegado para esa institución, cual es la existencia de un acto de naturaleza decisoria que implica una clara voluntad del Estado, a través de los organos competentes de perseguir y de no olvidar el ilícito. Mientras el Estado demuestra su voluntad de perseguir, a través de los actos de relevancia procesal establecidos en la norma legal, permanece intacta su pretensión punitiva. Y, reiterando lo expresado, este es el fundamento usualmente sostenido en teoría que fundamenta la creación legal de la institución de la interrupción de la prescripción penal.  A su vez no se requiere por la ley el acto de la notificación, pues dicha notificación carece de relación con el fundamento de la institución de la interrupción de la prescripción. Por ello, el condicionamiento de la interrupción de la prescripción a su notificación va más allá del texto legal y desconoce la contundencia de la expresión de la voluntad de condenar contenida en el mero acto del dictado de resolución pertinente, en relación a la institución de prescripción y de su interrupción.

 

En ese orden de ideas, la excepción opuesta por la recurrente resulta improcedente, por lo que corresponde su rechazo, con expresa imposición de costas.-

 

En este estado, la Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que, atento a la posición mayoritaria que rechaza la excepción de prescripción opuesta por la actora y haciendo reserva de mi criterio contrario tal como lo explicité en mi voto, paso a examinar el fondo de la cuestión a resolver.

 

II) Que la recurrente a fs. 16 vta./17 vta. de autos sostiene que el saldo no reexportado fue nacionalizado con autorización de la Secretaría de Industria; que el fisco no discute que de los 640 Kgs. de colorante importados temporalmente, 54,124 Kgs. fueron reexportados en tiempo y forma mediante los permisos de embarque que detalla, ni que el saldo restante (585,786 Kgs.) fue importado para consumo mediante el despacho 190.564/92, por lo cual la D.G.A. sólo imputa su regularización fuera de término. Subsidiariamente, solicita que se atenúe la multa conforme al art. 916 del C.A. o, en su defecto, en el mínimo legal ya que la resolución recurrida aplicó una  multa de una vez y media  el importe actualizado de los tributos correspondientes a la totalidad de la mercadería exportada temporalmente.

 

Que la representación fiscal considera que la apelante no ha demostrado en forma fehaciente haber cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado; por ende, solicita que se confirme la resolución recurrida (fs. 28/32).

 

III) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: «El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…».

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A.. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A. en consonancia con el plazo del art. 16  del decr. 1554/86.

Que el decreto Nº 1554/86 estableció un plazo de importación temporaria de 360 días (art. 1º), contemplándose la posibilidad del otorgamiento de «una prórroga, que en ningún caso podrá exceder de trescientos sesenta (360) días adicionales…», para lo cual el pedido respectivo debía formularse hasta quince días antes del vencimiento original (art. 16). El art. 28 del decreto citado obligaba a los beneficiarios a cumplir con las obligaciones a su cargo «bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Código Aduanero,  para los casos de transgresiones al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria…».

Que cabe señalar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos («Di Tata, Emilio Ernesto», del 10/2/81; Fallos, 303-141).

Que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar «dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo».

IV) Que conforme a la carpeta del DIT 8444/89 el vencimiento originario de la importación temporal de 640 Kgs. de colorante operó el 5/11/90 y se le concedieron dos prórrogas con vencimiento el 3/5/91 y el 30/11/91, respectivamente. A fs. 13 del expte. Nº 441.045/92 y a fs. 89 del expte. Nº 603.797/92 se acredita que la actora reexportó en término la cantidad de 54,214 Kgs. sobre un total de 640 Kgs. documentado por el DIT Nº 8044/89.

Que, por consiguiente, ha sido extemporánea la nacionalización del remanente de 587,790 Kgs. de colorante mediante el D.I. 190.546 del 23/6/92, sin que sea óbice a ello la autorización de la Dirección  de Importación de la Secretaría de Industria y Comercio del 12/6/92 que luce en la carpeta de este último despacho.  Por lo tanto, se configuró la infracción imputada por la aduana.

Que cabe agregar que la Secretaría de Industria y Comercio por certificado Nº 5228 autorizó una prórroga por 180 días adicionales, a contar desde el vencimiento original, y que, con posterioridad, por certificado Nº 5757 del 3/5/91 prorrogó por 360 días adicionales, a contar del vencimiento original de exportación el plazo de la importación temporaria.

Que, por consiguiente, en todos los casos de prórrogas y de nacionalización definitiva la S.I.C.E. se expidió favorablemente, a lo cual se agrega que –como expresé supra– el 12/6/92 autorizó la nacionalización definitiva del remanente que motivó estos actuados, lo cual si bien no es eximente de sanción, constituye una circunstancia a tener en cuenta para la graduación de ésta.

Que, también debe tenerse en consideración que, según lo normado por el segundo párrafo del art. 1º de la Resolución A.N.A. Nº 1644/86, las solicitudes de destinación de importación para consumo «deberán integrarse con las autorizaciones de importación exigibles (…) cuya extensión corresponda ser tramitada por el importador».  A ello se agrega que la actora obló la totalidad de los tributos el 23/6/92 (ver liquidación de fs. 107 vta.)

Que, por ende, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 915 del C.A. propicio que se fije la multa en el mínimo legal, es decir, en $ 4.633,68 (ver liquidación de fs. 107 vta. de los ant. adm.).

Por ello, voto por:

1º) Reformar parcialmente el fallo recurrido, fijando la multa en el mínimo legal, es decir, en $ 4.663,68 (pesos cuatro mil seiscientos sesenta y tres con 68/100). Costas conforme a los vencimientos -art. 9º inc. i) del decreto Nº 1684/93-.

2º) Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la DGI, a efectos de la tasa prevista en la ley 22.610 y modif.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas.

2º) Reformar parcialmente el fallo recurrido, fijando la multa en el mínimo legal, es decir, en $ 4.663,68 (pesos cuatro mil seiscientos sesenta y tres con 68/100). Costas conforme a los vencimientos -art. 9º inc. i) del decreto Nº 1684/93-.

3º) Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, córrase vista a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la DGI, a efectos de la tasa prevista en la ley 22.610 y modif.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.