ALPARGATAS CALZADOS S.A. c/DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los  29 días del mes de septiembre de 2003, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ALPARGATAS CALZADOS S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 17.370-A.

 

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 16/20 Alpargatas Calzados S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2483/02 recaída en el expediente N° 404.148/98  por la cual si bien se resolvió hacer lugar a la impugnación interpuesta, se la intimó al pago de una diferencia de tributos de $ 37.203.85 con más la incidencia del IVA e IVA adicional que ascienden a $ 11.161,16, a lo que se agregan los intereses devengados hasta el efectivo pago, suma que a la fecha de interposición del recurso asciende a $ 79.802,27, con respecto al D.I. 98 001 IC04 131565 B. Indica que mediante este despacho documentó la importación para consumo de una partida de calzados de las P.A. 6402.99.00, 6403.99.00 y 6404.11.00 NCM, comprendidas en el programa de Especialización Industrial elaborado según el decreto 2641/92. Afirma que los tributos exigidos se fundaron en lo previsto en la Res. MEOSP N° 543/95 y modif. que estableció la imposición de DIEM, en tanto que sostiene que le es aplicable la Resolución 1257/98, debiéndose aplicar la fórmula establecida en su art. 1°. Acota que el servicio aduanero hizo lugar a la aplicación de esta Resolución y le ordenó el pago de una diferencia tributaria como resultado de la aplicación de esta fórmula, más el IVA y los intereses devengados hasta el pago. Aclara que no se discute la aplicación de la Resolución 1257/98 y que sólo cuestiona la liquidación practicada, la intimación al pago de IVA cuando la operación en cuestión no tributó tal concepto y la pretendida aplicación de los intereses sobre el importe resultante de la correcta aplicación de la referida fórmula. Se refiere a la aplicación del arancel del 2% establecido por el Decreto 2641/92 y puntualiza que sometió un programa compromiso a la aprobación de la autoridad de aplicación que fue aprobado mediante la Resolución N° 34 de la Secretaría de Industria y Comercio. Aduce que el Estado debe cumplir el compromiso asumido ya que en caso contrario se vulneraría la buena fe tenida en cuenta a la hora de convenir en los términos del PEI y el derecho de propiedad adquirido por la actora. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. Cuestiona la liquidación practicada por el servicio aduanero y la pretendida aplicación de intereses sobre el importe resultante de la correcta aplicación de la fórmula determinada por la Resolución 1257/98. Realiza una disquisición en relación al Precio Promedio Ponderado tomado como base de la liquidación. Respecto de la aplicación de intereses advierte que hubo una falta de notificación de la pretendida liquidación suplementaria de tributos y que los mismos sólo son aplicables luego de vencidos los diez días de dicha notificación. Agrega que no puede intimársela a abonar intereses desde junio de 1997 dado que al momento del registro del despacho no existía la Resolución que motiva la intimación, y porque la liquidación suplementaria fue practicada recién en oportunidad de notificarse la resolución aquí apelada. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II) Que a fs. 37/40 vta. la representación fiscal contesta el traslado oportunamente conferido. Resume las actuaciones administrativas y la pretensión de la actora. Señala que la actora se notificó al tiempo de resolverse favorablemente su impugnación de la aplicación de la norma que la propia recurrente solicitaba; que era facultativo de la recurrente el planteo de la nulidad en los términos del art. 1050 del C.A., por lo que la misma no fue privada de su derecho de defensa. Alega que la liquidación fue realizada por las dependencias técnicas competentes y de conformidad a las resoluciones del Ministerio de Economía. Sostiene que la accionante abonó un importe menor al debido, no extinguiéndose con ello la obligación tributaria. Aduce que la interposición del recurso de impugnación no suspende el curso de los intereses. Manifiesta que la aduana procedió a aplicar la solicitada Resolución MEOSP N 1257/98, que resolviera exceptuar de la aplicación de lo establecido en el art. 2 de la Res. ME Nº 543/95, pero esa misma norma aplicada en forma íntegra es la que determina los tributos (que deben abonar las mercaderías incluidas en la posiciones arancelarias de la N.C.M y alcanzadas por el DIEM, realizadas al amparo del Régimen de Especialización Industrial) y el modo de calcularlos. Arguye que al tiempo de la interposición del recurso de impugnación se encontraba en vigencia la resolución que imponía a la actora el pago de Derechos Específicos Mínimos regulados de conformidad con las disposiciones del Decreto 2275/95. Sostiene que si la importadora resultó beneficiada por la sanción de una norma que resultó posterior a la importación y al recurso de impugnación interpuesto no puede pretender que no se le exijan los intereses respectivos. Cita los arts. 637, 638 y 639 del C.A. Puntualiza que se reliquidaron los montos  a la fecha en que se notificó a la apelante. Alega que según el art. 795 del C.A., la deducción del recurso de impugnación no suspende el curso de los intereses. Cita jurisprudencia. Solicita el rechazo el recurso interpuesto, con costas.

 

III) Que a fs. 42 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 50/56. A fs. 57 se difiere el trámite hasta tanto se conteste un informe en el expte. N° 16202-A. A fs. 64 se corre vista a la DGA de una presentación de la actora, siendo contestada a fs. 72 de autos y a fs. 141/142 de los ant. adm.  A fs. 73 pasan los autos a sentencia.

 

IV) Que las actuaciones administrativas agregadas por cuerda -expte. Nº 404.148/98- se inician a fs. 1/4 vta. con el planteo de impugnación del requerimiento fiscal de pago de derechos específicos mínimos por el D.I. IC04-131565-B/97. A fs. 15 luce ensobrado el referido despacho de importación oficializado el día 31/12/97. A fs. 21 se tiene por presentada a la impugnante. A fs. 26 la apelante invoca como hecho nuevo el dictado de la Resolución M.E. 1257/98. A fs. 42 se expide la Div. Verificación sobre la aplicación de la fórmula del art. 1º de la Res. 1257/98 en la especie, que es rectificada a fs. 47 y 51. A fs .A fs. 52/55 obra la liquidación de los tributos conforme a esta rectificación. A fs. 63/64 vta. se dicta la Res. 2483/02 del 4/6/02, apelada en el presente.

 

V) Que la resolución recurrida admite la aplicación del art. 1º de la Resolución 1257/98 del M.E. a la importación de marras. Por consiguiente, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la aplicación de la fórmula contenida en esa norma.

 

Que con fecha 1º/10/98 se dictó la Resolución M.E.Y.O.YS.P. Nº 1257/98 (B.O. 6/10/98), que en su art. 1º sustituyó el art. 2º de la Resolución Nº 543/95 del M.E., disponiendo que: “Las operaciones de importación de productos incluidos en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por D.I.E.M. que se realicen al amparo del Régimen de Especialización Industrial, tributarán el derecho de importación establecido en el artículo 5º del Decreto N° 2641/92 o el monto que resultase de la aplicación de la fórmula que a continuación se indica, el mayor:

 

”DIEME = DIEM – P x (DIE – A + 0,07)

 

”DIEME: Derecho de importación específico mínimo especial a aplicar.

 

”DIEM: Derecho de importación específico mínimo vigente.

 

”DIE: Derecho de importación ad-valorem extrazona vigente al 1° de enero de 1994.

 

”P: Precio promedio ponderado para cada posición arancelaria NCM, siendo el ponderador a utilizar las cantidades efectivamente importadas a cada precio correspondiente.

 

”A: Derecho de importación establecido por el art. 5° del Decreto N° 2641/92.

 

”A = 2% para incrementos de exportaciones de 1993, 1994, 1995 y 1996.

 

”A = 2% + (DIE – 2%) x 0,25 para incrementos de exportaciones de 1997.

 

”A = 2% + (DIE – 2%) x 0,50 para incrementos de exportaciones de 1998.

 

”A = 2% + (DIE – 2%) x 0.75 para incrementos de exportaciones de 1999.

 

”0,07: Diferencia de tasa de estadística para empresas beneficiadas por el Régimen de Especialización Industrial (0,10 – 0,03)”.

 

Que por el D.I. IC 131165 B del 31/12/97 la recurrente importó mercadería de las P.A. SIM 6403.99.00, 6402.99.00 y 6404.11.00. Acompañó el certificado de desgravación arancelaria Nº 141-7 (sobre contenedor de fs. 15 de los ant. adm.).

 

Que a fs. 42/vta. de los ant. adm. la Div. Verificación consideró que, atento a que el rubro “P” aportado por la actora según Nota 94/2000 (DI TECN) era de $ 15,73 para la PA 6404.11.00 (siendo de 7 el DIEM), $ 21,33 para la PA 6403.99.00 (siendo de 7,3 el DIEM) y de $ 48,34 para la PA 6402.99.00 (siendo el DIEM de 6,3), se obtenían resultados negativos de DIEME, por lo cual correspondía aplicar el derecho de importación establecido en el art. 5 del decreto 2641/92, “es decir 2% tal como figura en la liquidación original del despacho de importación en trato”. No se halla controvertido que la actora ingresó los tributos aplicando este derecho ad valorem.

 

Que, sin embargo, a fs. 47 y 51 de los ant. adm. se rectificó el informe referido, al considerar que el valor del rubro “P” era de $ 14,29, $ 14,82 y $ 10,82, respectivamente para las posiciones arancelarias en cuestión, “tomando en consideración la nómina de destinaciones incluidas en soporte magnético y los listados de declaración por sistema tradicional y mediante la aplicación de la fórmula establecida en la nota 94/00 …”.

 

Que el Área de Especialización Industrial de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería ha informado a fs. 50/56 de autos que el cálculo de los precios promedio ponderados es función de la DGA.

 

Que, en contestación a la presentación de la actora de fs. 60/62 la  representación fiscal acompaña copia de la NOTA N° 462/03 (Ramo 8) del 28/5/03 de la Coord. de Valoración la DGA  puntualiza que “a raíz de la discrepancia suscitada sobre los Despachos de Importación tomados en cuenta para el cálculo de la letra P, se procedió a realizar una nueva liquidación de la misma”; que a tal efecto “se recalculó la letra P, tomando las destinaciones oficializadas por la firma importadora, al amparo del régimen del Decreto N° 2641/92 y alcanzado con certificado de desgravación arancelaria emitidos hasta el 22/09/95, para cada posición arancelaria, en cumplimiento de lo establecido por la Instrucción DI TECN N° 94/00”; que “la firma involucrada, presenta a fs. 8/125, fotocopias certificadas de los Despachos de Importación y de los certificados de desgravación que reúnen los requisitos exigidos mencionados (…), a fin de que se formule una nueva determinación de la letra P”; que  “teniendo en cuenta dicha documentación, esta instancia confeccionó un listado de las destinaciones a consumo involucradas con su correspondiente número de certificado de desgravación, que obra a fs. 127 remitiéndose el mismo a la Div. Verificación –Sección C- para que ratificara la información contenida en el listado, requerimiento contestado mediante Nota N° 978/03 (DV VERI), obrantes a fs. 134/135”; que “en virtud de lo mencionado (…) esta instancia ha confeccionado los listados obrantes a fs. 136/140, donde se determina la nueva letra P”; que, en consecuencia, “de la reliquidación practicada para la determinación del Precio Promedio Ponderado surge lo siguiente: (…) P.A. 6402.99.00 P.P.P. $ 48,34 …” (ver copia que luce a fs. 141/142 de los ant. adm.).

 

Que esa NOTA reconoce que el valor del rubro “P” es de $ 16,31 para la PA 6404.11.00 (siendo de 7 el DIEM), $ 21,35 para la PA 6403.99.00 (siendo de 7,3 el DIEM) y de $ 48,34 para la PA 6402.99.00 (siendo el DIEM de 6,3).

 

Que atento a la Nota Nº 94/00, cuya copia luce a fs. 9/vta. de autos y el informe de fs. 42/vta. de los ant. adm., la fórmula del art. 1º de la Resolución 1257/98 del M.E. para determinar los DIEME en el presente es:

 

PA 6404.11.00: 7 (DIEM) – 16,31  * (0,2 – 0,02 + 0,07)=  2,9225 que multiplicado por 990 pares da por resultado 2893,28 a lo que se deduce el importe de $ 196,12 pagado por la actora, dando por resultado: $ 2697,15 en concepto de DIEME, más IVA ($ 2728,62 sobre la base de $ 12.993,39) y percepción de IVA del 9% ($ 1169,40). Total: $ 6595,17.


PA 6403.99.00: 7,3 (DIEM) – 21,35  * (0,2 – 0,02 + 0,07)= 1,9625 que multiplicado por 1206 pares da por resultado 2366,78 a lo que se deduce el importe de $ 282,23 pagado por la actora, dando por resultado: $ 2084,55 en concepto de DIEME, más IVA ($ 3549,30 sobre la base de $ 16.901,45) y percepción de IVA del 9% ($ 1521,13). Total: $ 7154,98.

 

PA 6402.99.00: 6,3 (DIEM) – 48,34  * (0,2 – 0,02 + 0,07)=  –5,785. Por ello, en este caso corresponde aplicar el 2% tal como figura en la liquidación del D.I.

 

Que en virtud de lo expuesto corresponde modificar la intimación tributaria formulada a la recurrente, fijándola en $ 13.750,15, sin perjuicio del diferimiento del IVA que pudiera corresponder, más los intereses que se devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar del 4/2/98 en que se practicó el ajuste (ver fs. 15 de los ant. adm.) en los términos de los arts. 786 y 794 del C.A.

 

Por ello, voto por:

 

Modificar la liquidación tributaria contenida en el artículo segundo de la Resolución Nº 2483/02 apelada en la especie, fijándola en $ 13.750,15, sin perjuicio del diferimiento del IVA que pudiera corresponder (aclarándose que esta suma incluye IVA y percepción de IVA, atento a que el certificado de diferimiento que luce en el sobre contenedor del despacho de importación “no implica pronunciamiento sobre la procedencia del diferimiento del gravamen que se solicita, materia ésta sobre la cual se resolverá oportunamente”), más los intereses que se devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar del 4/2/98 en que se practicó el ajuste. Costas conforme a los vencimientos.-

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Modificar la liquidación tributaria contenida en el artículo segundo de la Resolución Nº 2483/02 apelada en la especie, fijándola en $ 13.750,15, sin perjuicio del diferimiento del IVA que pudiera corresponder (aclarándose que esta suma incluye IVA y percepción de IVA, atento a que el certificado de diferimiento que luce en el sobre contenedor del despacho de importación “no implica pronunciamiento sobre la procedencia del diferimiento del gravamen que se solicita, materia ésta sobre la cual se resolverá oportunamente”), más los intereses que se devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días a contar del 4/2/98 en que se practicó el ajuste. Costas conforme a los vencimientos.-

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.