ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de 2008, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, a fin de resolver en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.054-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 10/18 ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 3269, dictada por la Aduana de Bs. As., de fecha 29/05/07 en la Actuación Nº ADGA 602.335/2004, en cuanto le formula cargo tributario por $ 2.641,68 más Coeficiente de Estabilización de Referencia e intereses del art. 794 del CA. Manifiesta que las actuaciones se inician imputando a la firma importadora CURT MAY SRL haber configurado la infracción tipificada en el art. 970 del CA con respecto al DIT Nº 00 001 IT04 000118Y. Explica que por la Resolución apelada se entendió que en razón del monto de la multa que eventualmente correspondía aplicarse, se encontraban configurados los presupuestos previstos en el Instructivo General Nº 02/2007 pto. IV. 4., correspondiendo declarar el archivo de las actuaciones e intimar al importador y a su parte en el carácter de garante al pago de tributos. Plantea la nulidad a causa de no haberse constatado que se haya producido el hecho gravado; en el caso, el hecho generador de la obligación tributaria estaría constituido por la comisión de la infracción, extremo que debió dilucidarse en el marco de un sumario, en que eventualmente recaiga condena, luego de haber oído a las partes y considerado sus planteos y pruebas, situación que no ocurrió en la especie. Niega que se haya cometido infracción respecto de la mercadería en cuestión; en efecto, dice que la Despachante de Aduana señaló que las obligaciones contraídas mediante la importación temporal que motivan el reclamo habían sido cumplimentadas en tiempo y forma. Señala que la Aduana, al verificar dicho cumplimiento, procedió a liberar la garantía prestada por ALBA CÍA. DE SEGUROS, por lo que la póliza 232.371 se encuentra devuelta, no subsistiendo obligación alguna. Menciona jurisprudencia de este Tribunal. Deja sentado que la obligación asumida por la Compañía es accesoria a la conducta realizada por un tercero. Cita la Resolución General 17.047 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que prohíbe la emisión de pólizas que constituyan al asegurador en “liso, llano y principal pagador”. Esgrime que, aun cuando la obligación accesoria de la aseguradora puede considerarse solidaria, primero debe acreditarse el incumplimiento del deudor principal para que surja la responsabilidad. Aduce que la responsabilidad del importador no es igual a la de la aseguradora, puntualizando que ésta última no es responsable por las multas que se apliquen, y tampoco por todos los tributos y gravámenes que adicione o retenga el servicio aduanero a cuenta de impuestos internos. Acota que los tributos que eventualmente deba pagar son menores a lo consignado en la Resolución y cita los art. 453 y 970 del CA, refiriéndose a los tributos que gravan la importación para consumo. Concluye objetando la improcedencia de la aplicación del CER. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al pedido de nulidad efectuado, con costas; y en subsidio, que se limite su responsabilidad según lo planteado.

 

II) Que a fs. 30/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Analiza la finalidad del seguro de caución. Estima que, según surge de las actuaciones, la firma imputada habría incumplido con las obligaciones a su cargo, no contando con constancias que avalen la reexportación del total de la mercadería, ni antecedentes de la nacionalización de la misma, que ingresara bajo el régimen de admisión temporal mediante DIT 01 001 IT04-00118 Y. Agrega que, a raíz de este incumplimiento, la aseguradora debe asumir las consecuencias tributarias del mismo conforme con los términos de las pólizas concedidas. Acota que a través de la póliza la actora aseguró a la ex- ANA, por lo que resulta obligada a pagar la importadora, quedando constituida la actora en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de ninguna otra intimación. Recuerda que la finalidad de las imposiciones del régimen es desalentar la introducción para consumo ya sea regular e irregular de mercadería que se autorizó importar con la finalidad de ser reexportada. Esgrime que la carga de la prueba recae sobre la importadora, y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y acabadamente todas las obligaciones a su cargo dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo. Afirma que la actora pretende sólo tener presente las normas que lo benefician y no las que imponen obligaciones que debe hacer efectivas para no desvirtuar la finalidad del régimen establecido. Concluye manifestando que el garante responde por la obligación principal y por sus accesorios de forma exactamente igual a los que adeuda la importadora. Aclara que la deuda pactada en dólares debe ser pesificada con al aplicación del CER y cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia, confirmando el fallo aduanero, con expresa imposición de costas.

 

III) Que a fs. 37 se declara la causa de puro derecho.

 

VI) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12035-182-2008 (Expte ADGA 2004-602335) obra el Acta de Denuncia por infracción del art. 970 del CA, correspondiente al DIT Nº 00 001 IT04 000118-Y, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 7 luce consulta de Juicios Universales SCJ. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9 luce la clasificación arancelaria y valoración de la mercadería. A fs. 11 se determinan los tributos y el mínimo de la multa. A fs. 12/13 luce consulta de Empresas Activas y a fs. 14 Consulta de una Garantía Global o Unitaria. A fs. 15 se corre vista a la firma CURT MAY SRL (notificada el 11/10/05) y se cita a ALBA CÍA ARGENTINA DE SEGUROS (notificada el 25/1/05; ver fs. 25/vta.), la que contesta a fs. 17/18. A fs. 26 se deja constancia que la firma no posee antecedentes. A fs. 27/27 vta. se dicta la Resolución N° 3269/07. A fs. 29 (Expte. Nº 13289-2533-2007) la aseguradora constituye nuevo domicilio. A fs. 30 luce consulta de Empresas Activas. A fs. 31 se glosa Memorandum. A fs. 34 el Despachante de Aduanas señala que las obligaciones contraídas mediante la importación temporal  en cuestión han sido cumplimentadas en tiempo y forma. A fs. 37/39 la aseguradora plantea nulidad, formula defensa e impugna, apelando en subsidio.

 

V) Que el planteo de nulidad efectuado por la actora a fs. 11/12 se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

 

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

 

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

 

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

 

VI) Que el art. 274 del CA preceptúa: “1. La mercadería que hubiere sido sometida al  régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes  supuestos:

 

”a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar;

 

”b) no  se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de  otorgamiento  del  régimen,  salvo que  se  tratare de obligaciones meramente formales.

 

”2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones  tributarias,  sin  perjuicio  de  la aplicación de las sanciones que correspondiere”.

 

Que de la lectura de la norma surge que no necesariamente el hecho generador de la obligación tributaria por el incumplimiento de las importaciones temporarias sea pasible de sanción por transgresión al régimen. Podría darse el caso de extinción de la acción para imponer penas por muerte del imputado (art. 929, inc. b, del CA)  y que la obligación tributaria se transmita a los herederos (art. 785 del CA), al no requerir el art. 274 del CA que se sancione al infractor para que se configure la obligación tributaria. Nótese que contempla a las obligaciones tributarias por el vencimiento del plazo conferido sin la reexportación, “sin  perjuicio  de  la aplicación de las sanciones que correspondiere”.

 

Que, por otra parte, el art. 1° de la Resolución apelada ordenó archivar “sin más trámite la presente denuncia en los términos del punto IV de la Instrucción General 02/07”, en virtud de que el monto de la multa mínima ascendía a $ 1.619,67, es decir, por razón del monto, pero de ninguna manera se consideró no cometida la infracción.

 

Que, sin embargo, propicio que se revoque el cargo por tributos formulado por la resolución apelada a la aseguradora apelante, toda vez que, como lo he sostenido en la sentencia dictada el 13/3/01 en el expediente N° 12.493-A, caratulado “Banco Francés c/Dirección General de Aduanas”, “habiéndose entregado la póliza que es materia de la litis, no corresponde considerar a la apelante como deudora del cargo formulado por tributos”.

 

Que de fs. 14 de los ant. adm. (en consonancia con lo afirmado por la despachante de aduana a fs. 19/20 de los ant. adm.) resulta que la póliza N° 232.371 correspondiente al DIT 00 001 IT 04 000118Y –garantía 00001010038 S- ha sido “ENTREGADA”.

 

Que a fs. 6/7 de autos se agrega copia certificada notarial de la referida póliza en poder de la recurrente.

 

Que si bien no ostenta el sello de CANCELADO, no se me escapa que la aduana, pese a informar que esa póliza se encuentra afectada al DIT de marras no acompañó copia de la misma, siendo que del informe de fs. 14 de los ant. adm. se desprende su entrega.

 

VII) Que la forma en que se resuelve el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

 

Por ello, voto por:

 

Revocar la Resolución N° 3269/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto le formula cargo a la aseguradora apelante. Con costas.-

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:


Revocar la Resolución N° 3269/07 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto le formula cargo a la aseguradora apelante. Con costas.-

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.