ALBA COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS S.A. c/DGA, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 26 días del mes octubre del año 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de resolver en los autos caratulados: «ALBA COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», expte. Nº 14.464-A.

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 9/18 Alba Compañía Argentina de Seguros S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 4116/2000 recaída en el expte. EAAA Nº 604.185/97. Indica que a fs. 1 del citado expediente se formuló denuncia contra la firma ARTETEX S.A. por presunta infracción al art. 970 del C.A., atento a que no se habría regularizado la situación de la mercadería importada mediante el despacho de importación temporal Nº 4735-5/94. Se agravia, en primer lugar, por cuanto en la resolución en trato no se habrían considerado ni tratado la totalidad de las defensas opuestas, en particular en lo relativo al derecho adicional del 30%. Estima que, al no haber hecho mención expresa de los principales argumentos defensivos planteados, la resolución es nula de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en el art. 1, inc. f punto 3 de la LPA. Añade que el derecho a una decisión fundada integra la garantía del debido proceso adjetivo. Cita jurisprudencia que estima en favor de sus dichos. En cuanto a la aplicación de intereses, señala que se le intima a abonar sumas correspondientes a tributos con más intereses de ley, sin haber precisado la fecha en que los intereses comenzaron a correr y sin indicar la tasa que intenta aplicar. Expresa que la decisión apelada le causa un perjuicio concreto en su derecho de propiedad al exigírsele sumas de dinero en concepto de intereses por períodos que entiende que en derecho no son debidos. Señala que el Código Aduanero en su art. 786 prevé que liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria, surgiendo de las actuaciones que la notificación en cuestión no fue practicada. Indica que la misma, como todo acto administrativo que se precie de tal necesita, para producir efectos jurídicos, la notificación a quien de dirija y sus efectos sólo se generan a partir de la notificación al interesado. Alega que en el caso la notificación reviste particular relevancia a los efectos de determinar la fecha en que debe computarse el comienzo del curso de los intereses, de acuerdo con lo prescripto por el art. 794 del C.A. Afirma que de validarse la negligente actitud de la administración se estaría violando el art. 1071 del Código Civil en cuanto prevé que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Agrega que en el caso la aseguradora quedó notificada del acto administrativo de liquidación con motivo de la presentación que efectuara a efectos de contestar la vista que le fuera conferida por la administración, por lo cual la fecha de inicio del curso de los intereses comenzó en el mes de agosto del 2000. Con relación a las tasas de interés aplicables se agravia por cuanto no se habría explicitado en forma concreta y cierta la tasa de interés. En subsidio deja expresado que, por aplicación del Decr. Nº 93/2000, los intereses a abonarse por deudas tributarias de los deudores de la AFIP-DGI deben ser del 1% mensual y que no existiría razón alguna para que los deudores de la AFIP-DGA reciban un tratamiento diferente al respecto. Se agravia, asimismo, porque el servicio aduanero habría omitido considerar y tratar el planteo de inconstitucionalidad de la R.G. Nº 72/92 y su derecho adicional del 30%, del art. 15. Considera que al omitir la cuestión validó la aplicación del mencionado adicional a la firma, produciéndole el perjuicio concreto de tener que abonar una suma de dinero que no resulta debida. Aclara que la citada resolución 72/92 no creó un régimen especial de importación aduanera en los términos del art. 277 del C.A. toda vez que del texto del Decreto 2284/91 y de la resolución cuestionada no surge ni se menciona en forma expresa el citado art. 277. Por las razones que explicita, aduce que la R.G. 72/92 M.E. es inconstitucional toda vez que creó un régimen de importación temporaria sin amparo legal alguno, reglamentando materias que únicamente le fueron delegadas por el codificador al P.E., siendo inválido asimismo, por no haber mediado por parte de éste último una auténtica y válida delegación a favor del Ministerio de Economía. Puntualiza que el adicional del art. 15 fue objeto de descalificación por parte de la Excma. Cámara y que el referido adicional viola elementales principios de la tributación. Cita jurisprudencia y doctrina que analiza extensamente. En subsidio plantea que el adicional aparecería, por la importancia del monto a abonar, como una sanción y como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de reexportación. Afirma que en el caso la sanción aplicable podría haber sido la de la multa (art. 970 del C.A.) y ninguna otra, habida cuenta de lo dispuesto por el principio de legalidad y el principio de tipicidad. Reitera que la medida sancionatoria por excelencia es la de multa legislada en el art. 970 del C.A. y que ninguna otra detracción patrimonial sería posible ya que  comportaría una doble aplicación de la penalidad para un mismo hecho contrariando el principio constitucional del «non bis in idem» y la norma del art. 897 del C.A. Expresa como quinto agravio que no surgen de los antecedentes obrantes en autos que la mercadería que se intenta gravar con el IVA haya sido librada a plaza  ni que haya dispuesto de ella, por lo que cabría concluir que no se ha perfeccionado el hecho imponible, tornando improcedente el reclamo de pago en concepto de IVA. En cuanto al límite de responsabilidad manifiesta que el seguro contratado por Artetex S.A. fue el de caución solicitándose a Alba el aseguramiento de la DGA por obligaciones tributarias y accesorios hasta la suma de $ 49.296, no rigiendo en el caso otras cláusulas que las que expresamente constan en la póliza. Advierte que ante la falta de observación y/o rechazo de la póliza emitida, quedaron aceptadas en cuanto al asegurado, las cláusulas de la póliza, por lo que no cabe ahora apartarse de ellas. Aclara que el agravio deviene por cuanto la aduana no tuvo en cuenta la defensa opuesta de limitación de responsabilidad y porque le causa un perjuicio a su patrimonio pues se la ha intimado a abonar sumas que no corresponden. Añade que la póliza hace mención expresa «hasta la suma máxima de $ 50.000», por lo que la pretensión de la aduana de querer hacerlo responsable solidario de una obligación tributaria sin expresa ley en tal sentido, deviene ilegítima. Acota que la relación entre Alba y la D.G.A. no es aquella que se da entre el Estado y un administrado sino de una relación de seguro. Alega por último que se obligó a abonar sumas de dinero hasta $ 50.000 y, por lo tanto nada más debería si abonara dicha suma. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II) Que a fs. ref. 26/31 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Señala que según surge de las constancias del expediente el importador no habría cumplido con la reexportación de los insumos antes del vencimiento del plazo de la importación temporaria y que ante las características de la figura infraccional, la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Añade que la Res. 72/92 referida por la actora se ha dictado en función de lo dispuesto por el Decr. 2284/91 y que esta normativa prevé la obligación del importador temporal de constituir garantía por el monto de los tributos que gravan la importación para consumo, la tasa de estadística y el adicional del 30%. Señala que este derecho adicional se aplica al supuesto de importación a consumo de la mercadería importada temporariamente y sería de aplicación al caso de una importación a consumo irregular (art. 274 del C.A.) como la tratada en autos. Agrega que al no haberse reexportado la mercadería en trato, se ha configurado el siniestro que autoriza a la aduana a reclamar el pago pertinente por parte de la aseguradora, en virtud del Aval Póliza Nº 75144. Alega que es el mismo régimen el que prevé a la actora en fiadora, lisa, llana y principal pagadora, no respondiendo en forma subsidiaria como pretende la actora. En cuanto a lo referido por la recurrente sobre la improcedencia del cargo en esa etapa, destaca que se han cumplido los requisitos para que nazca la obligación de garantía en cabeza de la aseguradora, ya que se instruyó un procedimiento tendiente a verificar el incumplimiento por parte de la importadora, siendo ella quien debía acreditar que cumplió. Con respecto a los intereses, acota que corresponde la aplicación del art. 794 del C.A. y que la actora equivoca su pretensión al intentar aplicar al caso otra normativa, por lo que dicho planteo deviene abstracto. Cita jurisprudencia en tal sentido. Considera que se han reunido los elementos configurativos del tipo penal descripto en la norma, art. 970 del C.A., surgiendo la responsabilidad en carácter de garante de la obligación tributaria a la recurrente. Estima que son improcedentes todos los agravios planteados por la apelante. Señala por último que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal y que el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal, bastando el mero vencimiento de la deuda, salvo que se haya pactado el beneficio de excusión, por lo cual el asegurador se obliga en virtud de las pólizas como un «fiador solidario». Destaca que la actora plantea la inconstitucionalidad de la Res. Nº 72/92  e intenta confundir al Tribunal con el planteo de que en sede administrativa se omitió considerar tal defensa, lo que niega por cuanto ni en sede administrativa ni en esta instancia es viable la consideración de constitucionalidad de una norma. Solicita que se rechace la acción entablada, confirmándose el fallo aduanero, con costas.

 

III) Que a fs. 33, a fin de salvaguardar el derecho de defensa se dicta una medida para mejor proveer, la que es producida a fs. 48/54. A fs. 59 se llaman autos a sentencia.

 

IV) Que las presentes actuaciones administrativas Nº EAAA Nº 604.185/97 se inician a fs. 1 con el Acta Denuncia Nº 2957/97, de acuerdo a los arts. 970 y 972 del C.A. con relación a la mercadería introducida en forma temporal al amparo del D.I. Nº 4375-5/94 que luce ensobrado a fs. 4, oficializado el 4/10/94, por el que se documentó la importación suspensiva de mercadería amparada en la posición N.A.D.I. Nº 5516.12.000 y 5516.14.000 por la firma Artetex S.A. con vencimiento originario 10/4/95 y prórroga al 7/10/95. A fs. 6 el 3/12/97 se dispone la apertura del sumario. A fs. 12, el 28/12/98 se corre vista de lo actuado a la importadora y se cita a la aseguradora, la que formula su descargo a fs. 24/25. A fs. 30 se declara la rebeldía de la importadora y a fs. 36/38 se dicta la Res. Nº 4116 apelada en la especie.

 

V) Que la actora plantea la nulidad de la resolución apelada porque no habría tratado las defensas opuestas; en particular en lo relativo al Derecho Adicional del 30% (ver fs. 9 vta./10 de autos), a lo cual la representación fiscal ha replicado que «ni en sede administrativa ni en esta instancia es viable la consideración de constitucionalidad de una norma» (fs. 29 vta.).

 

Que la nulidad planteada no puede prosperar, ya que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, «Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros», del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, «Fallos», 251-39).

 

Que, por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior («Fallos», 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio «ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia» («Fallos», 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, «Rivera, Alcides» del 27/5/86, «López Arispe, José», del 5/9/88-).

 

VI) Que en cuanto al segundo agravio de la actora, cabe señalar que si bien la  resolución recurrida no precisa la fecha en que los intereses comenzaron a correr, en su art. 4º explicita que al cargo tributario que le fue formulado se le aplican «los intereses de ley de acuerdo a lo establecido en el art. 794 del C.A.».

 

Que, por ende, los intereses comenzaron a devengarse para la aseguradora apelante a partir del vencimiento del plazo de diez días hábiles, contado a partir de su propia notificación del 30/7/99 (fs. 27/vta. de los ant. adm.), siendo esta notificación casi ocho meses anterior a la practicada a la importadora (ver fs. 29/vta. de los ant. adm.).

 

VII) Que las tasas de interés aplicables son las fijadas con carácter general conforme a lo dispuesto por el art. 794 del C.A., sin que en la especie se apliquen las tasas del decreto Nº 93/2000 relativo al Régimen de Consolidación de Tributos y de Recursos de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que no prevé dentro de su ámbito de aplicación las obligaciones tributarias aduaneras, máxime que la apelante ni siquiera probó que se hubiera acogido a este Régimen, cumpliendo los requisitos del art. 2º de dicho decreto (desistimiento y renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición) y del art. 4º (haber cumplido con el ingreso de las obligaciones vencidas entre el 1º de noviembre de 1999 y la fecha de acogimiento que establezca la AFIP, incluyendo los intereses resarcitorios).

 

VIII) Que la Res. Nº 72/92 (a cuyo amparo se oficializó el DIT en cuestión), se aplicaba para establecer los elementos de la obligación tributaria (en lo que aquí interesa para establecer el objeto, esto es, la suma de dinero que en  concepto de tributos, debe abonar la actora). Cuadra recordar que el art. 15 prescribe que: «Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberán abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de registro de la destinación para consumo, una suma adicional en concepto de derechos de importación, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor en Aduana de la mercadería al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación» (El subrayado es del presente).

 

Que en cuanto a la naturaleza tributaria y no penal del referido adicional esta Sala ha tenido ocasión de expedirse en autos caratulados «Kursaal S.A.» sentencia del 23/11/95.

 

Que en los términos del art. 1164 del C.A. este Tribunal no puede expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución MEYOSP 72/92 efectuado por la apelante a fs. 14/15 vta. de autos.

 

Que a ello se agrega en la especie que la actora garantizó expresamente el derecho adicional del 30% (ver fs. 50 vta. y 52 de autos, así como el formulario de control de garantías Nº 693.262 que luce en el sobre contenedor de fs. 4 de los ant. adm.), por lo cual no puede volverse contra sus propios actos.

 

IX) Que con relación al agravio formulado por la inclusión del impuesto al valor agregado en el cargo formulado (fs. 15 vta. de autos), cabe destacar que la expresión genérica «tributos» comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación –en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se configura con «las importaciones definitivas de cosas muebles» (art. 1 de la ley de IVA).

 

Que he sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, «que la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones, con la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del T.F.N., no obsta que el art. 1053, inc. a, del C.A. (al cual remite el art. 1025 del C.A.) use la expresión «tributos aduaneros» y no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las salas con competencia en materia aduanera» (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, p. 69, Depalma, Buenos Aires, 1986.  Derecho Tributario, Tomo III,  p. 142. Depalma, Buenos Aires, 1997).

 

Que, asimismo, la Sala 1 de la C.N.Cont.-Adm. Fed. Cap., in re «Pereyra, Luis F.», del 2/11/93, entendió -en concordancia con la Sala 3, «Donna S.C.A.», del 10/4/86- que si bien a la entonces A.N.A. le está vedado practicar la determinación de la obligación fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631), puede ejercer las facultades necesarias «para establecer el impuesto que recae en cada operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos» de la D.G.I. en cuanto a la liquidación global del tributo (título II de la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituída por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas a través del tiempo.

 

Que, por otra parte, el art. 2 del D.R. de la Ley de IVA entiende «por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero». No comprende la importación temporaria del art. 250 del C.A.

 

Que, por consiguiente, se aplica en este aspecto el C.A. (tal como lo he sostenido en Derecho Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153). Este ordenamiento dispone en su art. 636 que  «la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado». Recordemos que el art. 639 del C.A. dispone que «a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638″.

 

Que en la especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo en el momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo; en el sub-lite ello ocurrió el 7/10/95, sin que ninguna prueba de reexportación obre en los actuados. Si se hubiera reexportado la mercadería con posterioridad a ese vencimiento no hubiera quitado efectos tributarios a la importación gravada en los términos de los arts. 274 ap. 1 inc. a), 638 inc. e), 639 del C.A., con la consecuencia de que «quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren».

 

Que, por ende, corresponde incluir el importe del impuesto al valor agregado en la determinación tributaria recurrida.

 

Que, a mayor abundamiento, nótese que el importe por IVA fue asegurado por la actora según surge del control de garantías Nº 693.262 obrante en el sobre contenedor del DIT de marras (ver, asimismo, fs. 50 vta. y 52 de los ant. adm.).

 

X) Que, en cambio, debe hacerse lugar a la limitación de la responsabilidad peticionada por la actora (ver fs. 15 vta./17), a la suma de $ 50.000 (máximo al cual se obligó según la póliza de fs. 52 de autos) con más sus intereses.

 

Por ello, voto por:

 

1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas.

 

2º) Modificar el cargo tributario formulado a la actora por la Resolución Nº 4116/2000, que se limita a $ 50.000 (pesos cincuenta mil), más los intereses que se devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días computado a partir de su notificación del 30/07/99. Costas conforme a los vencimientos.

 

3º) Intímese a que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante por tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiere al voto precedente en razón de que la aseguradora debe hacerse cargo de su propia mora cuando la misma es anterior a la de la tomadora, lo cual surge de la comparación entre las notificaciones de fs. 27 y vta. y 29 y vta. de los ant. adm. que corren por cuerda.

 

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

 

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

 

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas.

 

2º) Modificar el cargo tributario formulado a la actora por la Resolución Nº 4116/2000, que se limita a $ 50.000 (pesos cincuenta mil), más los intereses que se devengan desde el vencimiento del plazo de 10 días computado a partir de su notificación del 30/07/99. Costas conforme a los vencimientos.

 

3º) Intímese a que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante por tasa de actuaciones prevista en la ley 22.610 modif. por la ley 23.871.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los anteceentes administrativos y archívese.