AGENCIA MARÍTIMA SEA LION S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación

0
62

En Buenos Aires a los 24 días del mes de febrero de 2004, reunidas  las señoras Vocales  miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “AGENCIA MARÍTIMA SEA LION S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de Apelación”; expte. N° 18225-A

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

 

I) Que a fs. 9/10 Agencia Marítima Sea Lion S.A. por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Disposición 40/03 del Administrador de la Aduana de Necochea de fecha 10/4/03, por la cual se rechaza la impugnación impetrada por la actora y se confirma el cargo Nº 06/03. Manifiesta que ese cargo fue formulado en concepto de tributos por una diferencia de 218.850 kgs. de fosfato diamónico en el cargamento que transportó el buque “Alinda” al amparo del conocimiento Nº 07-502, mientras que en el manifiesto de carga se habían declarado 2.000.000 kgs. Indica que conforme a las mediciones en el puerto de Necochea se habrían entregado 1.781.150 kgs. Sostiene que los importadores  habían abonado los derechos de importación sobre la totalidad de la carga declarada en el manifiesto es decir 2.000.000 kgs., y que ello obsta a que la aduana reclame los derechos de importación de la cantidad denunciada como faltante. Destaca que el buque había transportado partidas de la misma mercadería y que en algunas de ellas se verificaron sobrantes. Cita jurisprudencia. Aclara que el fosfato diamónico transportado, por sus condiciones naturales, es proclive a perder peso durante la travesía oceánica. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la Disposición recurrida, con costas.

 

II) Que a fs. 18/20 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Indica que el pago de tributos aludido por el Agente de Transporte, de haberse efectuado, tendría por titular al importador “La Plata Cereal S.A.” y añade que el momento de la producción del hecho imponible sería el previsto por el art. 637 y concordantes de la Ley 22.415. Afirma que el momento de producción del hecho imponible de la obligación tributaria objeto de la impugnación, cuya existencia la norma asume sin admitir prueba en contrario, tiene por sujeto obligado al pago de la misma a aquellos contribuyentes que surgen expresamente de lo normado por el citado art. 142 del C.A. Peticiona el rechazo de la prueba que no hubiera sido ofrecida por la actora en sede administrativa. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio apelado, con costas.

 

III) Que a fs. 32 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 44/51. A fs. 58 se elevan los autos a la Sala E que los pasa a sentencia.

 

IV) Que a fs. 1 de los antecedentes administrativos obra la Nota 024/2002 en la que se informa que finalizada la descarga del buque “Alinda” de bandera maltesa de la mercadería amparada por el Despacho SIM N° 02040IC05-00038-E, que tuvo lugar en los días 6 y 7 de septiembre de 2002, relativa al importador Asociación de Cooperativas Argentinas C.L., mercadería Fosfato Diamónico a granel, resultó un total de 1.781.150 Kgs. descargados conforme a las constancias de balanza, y atento a que el peso documentado fue de 2.000.000 Kgs., resultó un faltante de 218.850 Kgs. equivalente al 10,94% sobre lo documentado. A fs. 2 se glosa la destinación N° 02/ 040 IC05 000038E, oficializada el 5/9/02, figurando que se han ingresado los tributos sobre la base de 2.000.000 Kgs. A fs. 3 obra la solicitud del 10/9/02 de la actora para rectificar la declaración de carga a granel. A fs. 6 se amplia el informe de fs. 1, y, considerando la totalidad de la carga transportada, se entiende que el faltante no excede del 4% de la tolerancia. A fs. 11 luce el informe del Asesor Letrado de la Aduana de Necochea en el que acompaña a fs. 8/10 copias del dictamen N° 01/03 ASLT NECO. A fs. 13/14 se emite la Nota N° 005/03 en la cual se liquidan los tributos por el faltante. A fs. 17 se formula el cargo N° 006/2003 por la cantidad de pesos cincuenta mil setecientos ochenta y siete con 51/100, que es impugnado por la actora a fs. 18/19 vta. A fs. 22 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 27/29 se emite el dictamen jurídico N° 16/03 y a fs. 30/32 se dicta la Disposición N° 40/03. Obra acompañada la Carpeta Relación de Carga Vía Acuática que contiene la Relación de descarga de medio transportador, así como las destinaciones 02 040 IC05 000036 C, 02 040 IC05 000037 D, 02 040 IC05 000038 E, 02 003 IC05 00056 D, 02 003 IC05 000054 B, 02 003 IC05 0052W y la formalización de entrada de buque.

 

V) Que si bien de la compulsa de la Relación de Carga del Medio Transportador, frente a las destinaciones de importación que lucen en la Carpeta de Relación de Carga, surgen faltantes y sobrantes, cabe destacar que la aduana los ha compensado, ya que si se considera sólo la mercadería amparada por el SIM N° 02/ 040 IC05 000038E la diferencia ascendería al 10,94% (ver informe de fs. 1 de los ant. adm.), en tanto que la aduana efectuó la compensación de que da cuenta fs. 6 de los atn. adm. y consideró que la diferencia se encontraba dentro de la tolerancia del 4% (ver Disposición apelada).

 

VI) Que el art. 142 del C.A. preceptúa que: “1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

 

”2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

 

”3. Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido”.

 

Que la rectificación intentada por la actora a fs. 3 de los ant. adm. no reúne los requisitos de la norma transcripta, ya que ninguna carta de rectificación acompañó respecto del faltante de los 218.850 Kgs., ni justificó esa diferencia en los términos de la Resolución N° 4289/95 (ex ANA) modificada por la Resolución N° 699/95 (ex ANA).

 

Que, por ende, el faltante ha quedado debidamente demostrado por lo cual rige la presunción juris et de jure contenida en el art. 142 del C.A.

 

VII) Que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por los arts. 142 y 780 del C.A., responden en forma solidaria, sin perjuicio de que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o consignatario- (T.F.N., Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.», del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de aquéllos son extratributarias (conf. T.F.N., Sala E, voto de la autora, entre otros, en «Albertella y Peretti S.R.L.», del 23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283 –ed. . Depalma, 1ª edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos Aires-.

 

Que tanto es así que la Resolución Nº 1900/81 de la ex A.N.A. (Guía Práctica del Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada hasta el 22/9/81 inclusive, “deberán formularse a los consignatarios de la mercadería”, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) “al transportista y al agente de transporte”.

 

Que he sostenido reiteradamente, asimismo, que las acciones de resarcimiento del importador y consignatario, respecto de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por la mercadería faltante a la descarga -agente de trasporte aduanero y trasportista- se hallan fuera del derecho tributario (T.F.N., Sala E, entre otros, “Albertella y Peretti S.R.L.”, del 23/4/92; “S.A. Marítima y Com. J.R. Williams S.A.”, del 27/11/92).

 

Que en la sentencia de la Sala E del T.F.N. in re “Agencia Marítima Dodero S.A.”, del 21/6/88 (en el mismo sentido, “Transplata S.A.”, del 6/5/91), esta Vocal expresó que el hecho de que la importadora hubiera pagado “el importe de los tributos correspondientes al faltante no le da derecho -en este supuesto- a exigir del servicio aduanero la devolución de ese importe, puesto que canceló la obligación tributaria, siendo, por lo demás, las acciones de resarcimiento [. . .] ajenas a los procedimientos reglados por el C.A.”.

 

Que, por consiguiente, habiéndose acreditado que la importadora Asociación de Cooperativas Argentinas ingresó los tributos por los 2.000.000 Kgs. declarados por la actora, lo cual incluyó el faltante de 218.850 Kgs., la pretensión aduanera respecto de la aquí apelante implicaría un pago doble de los tributos por ese mismo faltante.

 

Que destaco que, como resultado de la medida para mejor proveer dictada a fs. 32, resulta que la aduana no recibió de Asociación de Cooperativas Argentinas solicitud alguna en procura de la repetición de tributos a la importación abonados respecto de la solicitud de destinación N° 02040 IC 5 000038E.

 

Que no es óbice a ello la duplicidad de hechos imponibles que la representación fiscal estima configurados por el mismo faltante (ver fs. 19/vta. de autos), toda vez que ese faltante sólo dio lugar a un hecho generador de la obligación tributaria consistente en la importación para consumo emergente de la presunción juris et de jure del art. 142 del C.A. En cambio, ningún hecho imponible se produjo con relación a la importadora, teniendo en cuenta que la mercadería faltante no fue librada a plaza.

 

Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que el art. 727 del Código Civil establece que: “El  pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento  del  deudor   y  aun  ignorándolo  éste,  y  queda  la  obligación  extinguida con todos  sus  accesorios  y  garantías.   En ambos casos,  el  que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese  dado  en  pago …”.

 

Que la Corte Suprema admitió la aplicabilidad de los principios de los arts. 727 y ss. del Código Civil en materia tributaria en “Ballin”, del 2/10/1957 (Fallos, 239:5), de modo que concluyo que el pago en tales condiciones desinteresa al Estado respecto del sujeto pasivo de la obligación (en este caso, el agente de transporte aduanero), sin perjuicio de los derechos del tercero (importadora) contra tal sujeto por medio de la acción de resarcimiento.

 

Por ello, voto por:

 

Revocar la Disposición N° 40/03 (AD NECO) del Administrador de la Aduana de Necochea en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

La Dra. Winkler dijo:

 

Que adhiero al voto precedente.

 

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar la Disposición N° 40/03 (AD NECO) del Administrador de la Aduana de Necochea en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª.