Revés judicial para la AFIP. Inconstitucionalidad Resol. 3358/12, que estableció la facultad de la AFIP para dar de baja -de oficio- la C.U.I.T.

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La CSJN ha dejado firme -rechazando los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala IV en los autos «FDM MANAGEMENT SRL c/ en – AFIP  – DGI – R.G. 3358/12  s/amparo ley 16986″.-

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Inconstitucionalidad de baja de  CUIT- Irrazonabilidad – Incompetencia de la AFIP para innovar en sanciones  Penas especificas – Violacion de derecho defensa en juicio

“Pues bien, del texto expreso o literal de la norma -primera fuente de interpretación normativa, según la Corte, Fallos:330;3160 y 330;4988, entre otros-, sólo surgen facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deben inscribirse en los distintos registros que lleve la AFIP, tal como sucede, por otra parte, con las disposiciones adoptadas para  conformar el Sistema Registral, pero en modo alguno surge que también cuente con la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT.

“Esto último es así, aun cuando es bien sabido que  junto con las atribuciones expresas los órganos y entes administrativos también cuentan con otras implícitas, que derivan de lo expreso, o incluso las convenientes para realizar las primeras, porque, en el caso, no se trata de ninguna de estas situaciones. En efecto, la RG 3358/12, lejos de reglar pormenores de la inscripción lo que prevé es la cancelación de la clave como forma de sanción para el contribuyente que se encuentre en alguno de los supuestos que contempla.

“Una medida de este tipo significa la desaparición de  la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en  el aspecto comercial como específicamente fiscal.

“Por su gravedad, en cuanto a sus consecuencias y  efectos, aquélla no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley (arts. 19 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y  Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos).

“En el caso, como se dijo, la medida constituye una  sanción ─anómala por cierto─ de claro contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares que, como tal, no puede ser adoptada al amparo del principio de la especialidad que se utiliza para delimitar la competencia  de los órganos administrativos.

“ Que, por lo demás, también es necesario señalar que la RG 3358/12 no supera el estándar de razonabilidad, en tanto los medios elegidos para cumplir los fines propuestos resultan manifiestamente desproporcionados. En efecto, como se expuso supra (cons. VII. [ii] a), según el emisor de la norma, los objetivos centrales de ese reglamento son, por un lado, neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras de evasión fiscal y, por el otro, mantener  actualizados los registros que administra el organismo fiscal.

 

“Más allá de la referida incompetencia del organismo  para desplegar acciones que excedan la verificación y fiscalización, lo cierto es que el régimen establece, en primer lugar, la cancelación de la inscripción y difiere para un segundo momento el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente o afectado por esta medida así como el dictado del acto administrativo fundado.

“Sabido es que las restricciones y disposiciones que  establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (arg. Fallos: 332:2468; 333:993; 334:434; 335:239). En este sentido, el Máximo Tribunal delimitó el estándar referido al examen de la proporcionalidad de los medios a los fines propuestos y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales  involucrados (Fallos: 247:121).

“Sobre dicha base, en el sub lite la irrazonabilidad se configura por la innecesaria alteración del curso natural de todo procedimiento administrativo, que normalmente ubica las etapas y secuencias del iter formal antes del acto y éste último antes de la actuación material (art. 1º, inc. f, de la ley 19.549, por remisión del art. 116 de la ley 11.683). La RG (AFIP) 3358/12 coloca en infracción automática a todos los sujetos a los que la AFIP les canceló la CUIT y los obliga a transitar un procedimiento para demostrar que la medida no se les aplica, en una clara inversión ─se reitera─ del procedimiento sancionatorio.

“En este sentido, cabe recordar que, aun cuando la  administración puede declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, para ello “…deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto” (conf. art. 21 de la ley 19.549 y esta sala, «Gigacables S.A. c/ COMFER – Resol. 880/04 s/ proceso de conocimiento», res. del 9/12/09; sala I, «Lapeña, Francisco c/ Lotería Nacional SE (Resol. 263/99) s/amparo ley 16.986», res. del  22/02/00; sala II, «Abbott Laboratories Argentina S.A. c/ E.N. -M° SyAS-  Débito 89.453 s/ proceso de conocimiento», res. del 28/06/07).

“Asimismo, la desproporción se expresa en la  infundada superposición de la medida cuestionada con las facultades de  verificación y fiscalización del Fisco.

Es que si, como aquél expresamente lo indicó en los  considerandos de la RG (AFIP) 3358/12, había constatado la existencia de “numerosos casos” de creación y registro de sociedades para desarrollar actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal y realizar otras conductas reprochables, entonces bien pudo ─y debió─ ejercer las potestades y facultades que le confiere el ordenamiento ─en particular, las de los arts. 33, 35 y cc. de la ley 11.683─, para dilucidar la auténtica situación  tributaria de los sujetos involucrados en sus trabajos de control y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la Constitución Nacional en cuanto recaudador de las rentas públicas (arts. 99, inc. 10, y 100, inc.7°) sin que pueda admitirse, como indebidamente lo pretende con el acto impugnado, que para lograr sus objetivos recurra a una sanción encubierta (arg. doctrina de Fallos: 334:1854).

 

“Es útil y conveniente recordar, entonces, que la Corte Suprema ha señalado que no resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. Es que la mera conveniencia de un mecanismo para  conseguir un objetivo de gobierno ─por más loable que éste sea─ en forma  alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en la Ley Fundamental. Así, se ha sostenido que es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general constituya un fin cuya realización autorice a afectar los derechos individuales o la integralidad del sistema  institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1° y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la  expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean Posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Carta Magna, a cuyas normas y espíritu resultan tan censurables la negación del bienestar de los hombres como pretender edificarlo sobre el desprecio y el quebrantamiento de las instituciones (Fallos: 333:935, cons. 15 del voto de la mayoría, y su cita).

“Que, asimismo, tampoco se puede pasar por alto que las conductas que reprocha la RG (AFIP) 3358/12 ─y que en opinión  del ente fiscal justificarían la medida que aquélla implementa─ ya se encuentran expresamente contempladas y reprimidas por el legislador, circunstancia que también obsta a que el órgano administrativo las sancione con la cancelación de la CUIT.

“Como se advierte, el legislador ya tipificó las  conductas de los contribuyentes y responsables, así como las sanciones que  el ente recaudador puede aplicar para reprimir el incumplimiento de los  deberes formales ─como son los previstos en la RG impugnada, según  surge expresamente de sus considerandos─ y le otorga las herramientas para que aquél pueda desarrollar eficientemente sus funciones de control y fiscalización, sin que haya considerado apropiado conferirle la potestad para cancelar de oficio la CUIT, tal como lo dispone la RG cuestionada en exceso de las previsiones legales.