ARBITRAJE INTERNACIONAL UN IMPORTANTE FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN -Dr. Rafael Eugenio Ayerza

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ARBITRAJE INTERNACIONAL UN IMPORTANTE FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Dr. Rafael Eugenio Ayerza

El 5 de abril de 2.005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos ¨ Recurso de Hecho deducido por Carlos Alberto Lisola en la causa Bear Service S.A. c / Cervecería Modelo S.A. de C.V. ¨, emitió una sentencia de singularísima importancia atinente al Arbitraje Internacional. Es que en el contrato de importación y sublicencia, las partes pactaron que: «…Cualquier disputa, controversia o reclamación que resulten o se relacionen con el contrato o sus anexos, serán decididas finalmente y se arreglarán por medio de arbitraje…….» Los interesados usaron la cláusula modelo de CCI y se sometieron a arbitraje internacional con sede en México y a celebrarse mediante la designación de un árbitro único y mediante la Ley Mexicana

 

Sin embargo, Cuando Cervecería Modelo rescindió el contrato con causa en su incumplimiento por parte del vendedor, éste la demandó reclamando daños y perjuicios ante la Justicia Ordinaria en la República Argentina sosteniendo que la cláusula arbitral pactada era inaplicable en este supuesto porque, la misma se había previsto solamente para resolver las contingencias que pudieron suscitarse entre las partes durante la vida del contrato, pero que era inaplicable para este caso en el que se reclamaban daños derivados de la ruptura del contrato. Es decir que para la actora la competencia del tribunal arbitral desaparecía en el preciso momento en que el contrato dejaba de estar vigente.

 

Cervecería Modelo opuso al progreso de la demanda la excepción de incompetencia del Tribunal en favor del Tribunal de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en la cláusula 20 del contrato. Admitir lo contrario vulneraría el principio de la autonomía de la voluntad y el sometimiento a los pactos como a la ley misma (arg. art. 1197 del Código Civil). Los términos de la cláusula compromisoria cuentan con una claridad que no admite discusión » Cualquier disputa, controversia o reclamación que resulten o se relacionen con el presente contrato o sus anexos, serán decididas finalmente y se arreglarán por medio de arbitraje…..»

 

En primera Instancia, el fiscal, con una errónea interpretación de la cláusula arbitral, dijo que: » ….De conformidad con las constancias obrantes en autos y lo que se desprende del texto de la cláusula en la cual las partes acordaron la jurisdicción del tribunal arbitral para resolver las diferencias relacionadas con el contrato de distribución e importación suscripto entre ellas, a mi criterio no puede inferirse que el reclamo de daños y perjuicios derivados de la resolución incausada se encuentre comprendido en los términos de la referida cláusula compromisoria que solo hace referencia a «cualquier disputa, controversia o reclamación que resulte o se relacione con el presente contrato…..».

 

Dejando de lado inaceptables errores conceptuales, tales como la mención a un contrato de distribución, el dictamen del Fiscal de Primera Instancia estaba poniendo en tela de juicio la validez de la cláusula tipo del CCI, que es usada internacionalmente de manera reiterada y pacifica como medio alternativo de solución de controversias. Sin embargo, la Juez de Primera Instancia (interina) adhirió al dictamen del fiscal y aceptó la competencia del juez argentino interviniente y rechazó la excepción de incompetencia que opuso Cervecerìa Modelo S.A. de C.V. con fundamento en esa posición que adoptó la actora para demandar en la Argentina eludiendo la aplicación de la cláusula arbitral.

 

En la apelación de Cámara, también con dictamen del Procurador Fiscal en contra, los Jueces integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en forma unánime, revocaron el fallo de Primera Instancia e hicieron lugar a la excepción de competencia y de ese modo, convalidó la validez y vigencia de la cláusula modelo del CCI.

 

Bear Service S.A. interpuso un Recurso de Queja por Recurso Extraordinario denegado y después de casi tres años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo que se acompaña y en el que de manera unánime hace lugar a la incompetencia de los tribunales argentinos a favor de la cláusula compromisoria. Agrega la Corte un interesante planteo relacionado con el estado concursal de la actora y la aplicación del artículo 134 de la Ley de Concursos en lo atinente al desplazamiento de la jurisdicción arbitral por el fuero de atracción del concursado con cita de fallos de los doctores Boggiano y Vázquez en los que se expresó que » el art. 134 tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 21 y también con el 132. Dice que » el artículo 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales» pero aun en esa hipótesis el art. 134 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido antes de la declaración de quiebra.

 

En el caso, Grupo Modelo constituyó el tribunal arbitral en México y el árbitro único dictó el laudo resolviendo que el contrato que vinculó a las partes fue bien resuelto por incumplimientos de Bear Service S.A.

 

Se trata de un fallo sumamente importante e interesante porque marca una clara indicación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a darle preponderancia y debida tutela a lo que llama «los intereses privados disponibles» y de salvaguardar el respeto de la voluntad de las partes que se obligaron a la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen.

 

La solución es sumamente importante porque estaba en juego nada mas ni nada menos que la validez de la cláusula modelo del CCI en la que las partes se sometieron a la decisión de árbitros como medio alternativo de solución de sus controversias.

 

Dr. Rafael Eugenio Ayerza

Mayo 2005

 

ANEXO : TRASCRIPCIÓN DE FALLO

Buenos Aires, 5 de abril de 2005. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carlos Alberto Liso la en la causa Bear Service S.A. c/ Cerveceria Modelo S.A. de C.V.”, para decidir sobre su procedencia.

 

Considerando:

 

1º) Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la incompetencia de los tribunales argentinos para entender en la causa contra el pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

 

2º) Que la actora promovió demanda de daños y perjuicios a raíz de la resolución encausada del contrato de importación, sublicencia y distribución celebrado entre las partes. La demandad sostuvo la competencia del tribunal arbitral a constituirse en la República de Méjico, según las reglas de conciliación y arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, conforme a lo acordado.
La Cámara juzgó que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de importación era legítima y configuraba ley para las partes (art. 1197 Código Civil). Agregó que el reclamo de autos se relacionaba directamente con el contrato y que resultó improcedente excluir del arbitraje cuestiones atinentes a la rescisión de éste. Concluyó que el addendum suscripto en Buenos Aires en nada modificó la vigencia de la cláusula que aquí se debate.

 

3º) Que cabe atribuir carácter definitivo a la sentencia impugnada pues ella importa privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861). Tal pronunciamiento suscrita cuestión federal pues cuestiona la interpretación y aplicación de normas contractuales de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundo en ellas (doctrina de fallos : 293:455; 321:48, 2894; 322:1754). En este sentido, no es odioso recordar que en la inteligencia de esclarecer normas del carácter señalado, esta Corte no esta limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631, entre otros).

 

4º) Que en lo atinente al desplazamiento de la jurisdicción arbitral por el fuero de atracción del concursado corresponde traer a capítulo los fundamentos de fallos: 311:2223 y 319:1287, voto de los jueces Boggiano y Vázquez, en los que se expresó:

 

“3º) Que el art. 134 de la ley de concursos numeración correspondiente a la ley 24.522, tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 21 y también con el art. 132 de aquel ordenamiento. El art. 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquidación judicial. Pero aun en esa hipótesis, el art. 134 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitradores antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aun hallándose en trámite un concurso preventivo puede constituirse el tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el art. 134 respeta su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra.

 

4º) Que importaría arbitraria prescindencia del art. 134 admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso preventivo para actuar aun después de la quiebra y no admitir que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que sobrevenga la quiebra. Ello seria tanto como admitir que la declaración de quiebra aseguraría la competencia del tribunal arbitral constituido durante el concurso (art. 134) y, en cambio, la continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preventivo sin quiebra invalidaría la competencia del referido tribunal.

 

5º) Que en una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional del estado y la jurisdicción arbitral permite lograr la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas establecen. Es precisamente en el ámbito de tal coordinación que el art. 134 de la ley de concursos resulta aplicable a este caso pues, de no respetarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes consideradas, le seria dado a una parte pedir su concurso preventivo para sustraerse a la jurisdicción arbitral que libremente acordó con la otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la constitución del tribunal arbitral y, lo que seria más grave aún, la derogación por voluntad del concursado del art. 134 de la ley de concursos. En cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra una vez constituido el tribunal arbitral ya no podría sustraerse a la jurisdicción de los árbitros. Y el orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a una parte, en situaciones de insolvencia, excluir unilateralmente la jurisdicción arbitral a la que por actos propios se sometió. Seria admitir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una desviación de su fin propio.

 

6º) Que, por último, el principio de coordinación antes enunciado también justifica la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado, pues en una norma internacionalmente reconocida que el tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su propia competencia, siendo revisables estas decisiones por el tribunal estatal competente (art. 16 ley modelo de arbitraje comercial internacional)”.

 

5º) Que tales fundamentos tienen particular atenencia en el caso pues la demandada se presentó a verificar un crédito en el concurso de la actora antes de la constitución del tribunal arbitral. Y, en tales condiciones, negar competencia al tribunal arbitral que debe constituirse conduciría a la directa y arbitraria prescindencia del art. 134 de la ley argentina 24.522.

 

6º) Que además, la atracción que ejerce el juicio universal es solo pasiva, esto es, rige respecto de las acciones iniciadas contra el fallido no respecto de las que éste pudiere promover (fallos: 310:1041, 318:1453, entre otros).

 

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

 

Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y devuélvase … firmas.