Recomendaciones de GAFI, sobre blanqueo internacional de capitales – Dr. Jorge Luis Tosi

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Recomendaciones de GAFI, sobre blanqueo internacional de capitales

 

por Dr. Jorge Luis Tosi

 

 

La sugerencia del gobierno de EEUU de la aplicación de las normas de las recomendaciones del GAFI, para evitar el lavado de dinero internacional, oportunamente las instituciones bancarias a través de la Asociación de Bancos de la Argentina, presentaron su versión sobre los costos de la implementación de las medidas, y la urgencia de su aplicación según lo solicitado por el Fondo Monetario Internacional.

En este aspecto, es de tener en cuenta que las Recomendaciones que analizaremos a continuación, fueron implementadas por aquella institución internacional desde hace varios años, con el tiempo necesario para su aplicación hasta la actualidad; por otra parte, con la implementación de normativa nacional derivada en la mayoría de los casos de acuerdos internacionales, se van dictando principios contra la corrupción y en este caso el lavado de dinero con el que en oportunidades se implementa el terrorismo internacional, de candente vigencia en la actualidad.

A solo título de ejemplo mencionamos las principales leyes nacionales en este camino indicado, que fueron la 24.759, como Convención Interamericana contra la Corrupción; 25.188 o Ley de Ética Pública; 25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo, que da creación a las Unidades de Información Financiera (UFI), y la 25319 o Convención Sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Ateniéndonos específicamente a las Recomendaciones del GAFI, se trata el mismo del Grupo de Acción Financiera Internacional, como organismo intergubernamental formado en la actualidad por veintiseis países, entre los que por cierto no se encuentra el nuestro, y dos organismos internacionales: la Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo, que tiene por objetivo la lucha contra los capitales ilícitamente obtenidos, y proponer ya fuera en forma internacional y aun nacional, las medidas legislativas respectivas. Dichas medidas tendrán por fin el impedir el blanqueo de dichos capitales, que por cierto perjudican las economías, y los capitales que tratan de obtener su desarrollo legal.

En el logro de sus objetivos, dicho grupo se compone por expertos en diversas disciplinas, dado el objeto del mismo, en cuestiones jurídicas, financieras y operativas. A partir de su constitución por diversos países, va de suyo que cada uno de ellos dicta su propia legislación interna, circunstancia que hace necesario la adaptación de las recomendaciones del Grupo, para hacerlas compatibles con dichas legislaciones, por lo que las mismas no son de aplicación obligatoria para los Estados Parte, sino que tienen la suficiente flexibilidad de su aplicación interna.

Dichas recomendaciones abarcan un marco jurídico policial y penal, valiéndose de la cooperación internacional entre los sistemas financieros. En su consecuencia los Estados Parte se permiten dentro de esa cooperación, el accionar conjunto a través de los resultados que se van obteniendo con la aplicación de aquéllas, para su adaptación paulatina, según las maniobras delictivas financieras. Esa adaptación se efectúa anualmente, permitiéndose entre los Estados Parte la vigilancia multilateral, y especialmente el análisis de lo que ocurre en cada uno de ellos.

Recomendaciones posteriores, han indicado que las operaciones alcanzadas por estas proposiciones en virtud de lo indicado por el Banco Central, son las siguientes: depósitos en efectivo a plazo fijo, depósitos a plazo de títulos valores, inversiones en depósitos en efectivo a plazo constante, inversiones en efectivo con opción de cancelación anticipada, inversiones en efectivo con opción de renovación por plazo determinado, inversiones en efectivo a plazo con retribución variable, pases pasivos en moneda extranjera, pases pasivos de títulos valores, compra venta de títulos valores públicos, compra venta de títulos valores privados, compra venta de cuota partes de fondos comunes de inversión, y compra venta de metales preciosos.

 

1. MARCO GENERAL DE LAS RECOMENDCIONES. Se dispone en la Recomendación UNO, la aplicación de la normativa interna, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, denominada Convención de Viena.

La Recomendación DOS indica la necesidad de quitar el secreto bancario, recomendado por otra parte por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, y en nuestro país por la Ley de creación de la Oficina Anticorrupción citada ley 25.188.

Ese descubrimiento del secreto bancario, que por supuesto deberá ser dispuesto por las autoridades jurisdiccionales de cada país, generalmente orden de juez judicial competente, va a permitir descubrir los casos de la obtención de capitales ilícitamente, y se trata de una de las formas de impedir el blanqueo de los mismos.

Considera la Recomendación TRES, la necesidad de la cooperación internacional, motivo receptado por los Estados Partes del GAFI. En este aspecto se reitera la necesidad de la lucha encarada, por todos los países del mundo, teniendo en cuenta la instalación de la corrupción internacional, a partir de la que los capitales de determinado país, van a obtener ventajas ilícitamente en otro Estado. En este aspecto, será imprescindible la investigación conjunta entre los países afectados por aquel ilícito. En sus casos y de ser necesario la extradición de los posibles autores del accionar, será necesario el otorgamiento de la misma, atento donde se haya cometido el delito.

Otra de las formas de cooperación propuestas, es la asistencia jurídica recíproca entre los afectados. Para ello debemos tener en cuenta las diversas legislaciones internas, situaciones en que puede ocurrir que alguna de ellas no tenga tipificado el delito de que se trata. En ese aspecto es que varia doctrina ha opinado sobre la necesidad de internacionalizar la legislación punitiva, situación que no se ha receptado por varios países, en cuanto a lo referido a los llamados delitos contra la humanidad. Por ello cuando por las acciones cometidas por los gobiernos de un determinado país contra naturales de otro, se concibe el procesamiento de los actores de los ilícitos, por la jurisdicción del país de donde fueran naturales los sujetos pasivos de aquéllos.

 

2. PAPEL DE LOS SISTEMAS JURIDICOS NACIONALES. Se hace en la presente el análisis del blanqueo de capitales, en relación a ese blanqueo procedente del tráfico de estupefacientes. Específicamente la Recomendación CUATRO indica la necesidad de que cada país establezca la legislación necesaria que deriva de la citada Convención de Viena, tipificando este delito de blanqueo de capitales y su relación con aquel tráfico.

En relación a ello propone la Recomendación CINCO, determinar los antecedentes de la acción ilícita en análisis, en relación con las circunstancias objetivas que tiene por resultado la obtención del capital en trato, para de esta forma graduarse las penas a aplicar, aunque no se tengan hechos concretos pero sí presunciones suficientes para conocer el origen del mismo.

En este aspecto se menciona la Convención de Viena citada, que por otra parte propone una lucha internacional contra ese tráfico ilegal, que como hemos señalado se considera ilícito en la mayoría de las legislaciones internas.

Es muy importante la Recomendación SEIS, en tanto expresa la necesidad de imputar a los empleados de las empresas que intenten el blanqueo en trato, es decir ‘sujetas a responsabilidad penal’.

 

3. MEDIDAS PROVISIONALES Y DECOMISO. Indica la Recomendación SIETE, la necesidad de adoptar por las legislaciones internas de los Estados Parte, el decomiso de los bienes provenientes de los blanqueos analizados, así como ‘el producto de los mismos, los instrumentos utilizados, o que se pensaba utilizar, en la comisión de cualquier delito de blanqueo de capitales, o bienes de valor equivalente’.

El decomiso propuesto, significa el desapoderamiento de los bienes indicados, de la tenencia o propiedad de sus detentores, y tratándose de dinero ingresarlo al Fisco del Estado afectado. En el caso de los otros bienes, a partir de su desapoderamiento deberá producirse el público remate de los mismos, en los casos que opere su posibilidad, ingresando su producido en la misma forma al Fisco nacional. Y decimos cuando ocurra la posibilidad de su remate, pues si se tratara por ejemplo de estupefacientes, armas de guerra o mercadería del tipo que pudiera producir afectación al país, a sus habitantes, a la comunidad internacional, o casos similares, cabe la destrucción de la misma.

Se prevé en el último párrafo de este apartado, que las medidas a aplicarse se harán “sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe”. Esos derechos de los terceros, se van a hacer valer sobre la propiedad de la mercadería interesada, a cuyo fines deberán demostrar fehacientemente la misma, y por otra parte que han obrado de buena fe, no teniendo participación alguna en el uso ilegítimo de la misma.

Conjuntamente con ello, cabe iniciar la investigación pertinente sobre el origen de los bienes objeto, en el aspecto de determinar la legal tenencia por los encausados.

Además se proponen en el tercer párrafo, la adopción de las legislaciones internas de los Estados Parte, de otras medidas sancionatorias ‘económicas y civiles’, es decir sobre el patrimonio de los encausados, a los fines de que oportunamente cumplan con las obligaciones que puedan ordenar las sentencias condenatorias, y sobre los contratos que oportunamente hubieren celebrado los citados.

 

4. PAPEL DEL SISTEMA FINANCIERO. En referencia a las reglas de identificación del cliente, indica la Recomendación OCHO, que deben ser de aplicación a las entidades bancarias y financieras no bancarias. Ello ocurre, en tanto que se trata de investigación sobre movimientos económicos, de los que participan ambas instituciones.

Teniendo en cuenta que según las legislaciones de los Estados Parte, pueden no encontrarse incluidas todas las instituciones financieras en los sistemas de control estadual, mencionando por ejemplo a las oficinas de cambio, estima la normativa la necesidad de que todas aquellas deban encontrarse sujetas a la legislación que se dicte a esos efectos. En consecuencia la penalización del blanqueo de capitales ilegales, deberá tipificar como responsables a todas las instituciones que manejen de esta forma capitales, normando por otra parte la efectiva aplicación de la normativa al respecto.

La Recomendación NUEVE, entiende que las citadas disposiciones, deberán también poder aplicarse a empresas o profesionales, que aunque no se traten de las instituciones clasificadas anteriormente, ejerciten funciones financieras legales. Esas actividades van a ser determinadas en el Anexo a esta Recomendación, que analizaremos oportunamente.

En este aspecto, el Anexo identifica a las empresas o profesionales que no son instituciones financieras, mencionando en general a los que reciban depósitos o fondos reembolsables, otorguen préstamos, formulen arrendamiento financiero, efectúen servicios de transferencia de dinero, emitan y gestionen medios de pago, concedan garantías, negocien por cuenta de clientes instrumentos del mercado monetario o de cambios, sobre divisas o valores negociables, participen en emisión de valores, gestión de patrimonios, custodia de dinero en nombre de clientes, seguros de vida o inversiones, o cambio de moneda.

En este aspecto, se propone que deben ser identificadas todas las casas de cambio, registrándolas por los Estados Parte, y además para ser autorizadas a su funcionamiento legal. A partir de ello, se propone la publicidad del registro de todas las empresas autorizadas a estos eventos.

 

5. REGLAS DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE. Se reitera en la Recomendación DIEZ la necesidad de la inexistencia del anonimato en las cuentas bancarias, o que se inscriban con nombres ficticios, debiendo identificar a los clientes directamente con sus documentos, es decir así como para los casos de personas físicas, y de los contratos respectivos para las personas jurídicas. Por otra parte, dicha identificación cabría aplicarla a los clientes habituales, y aun para los esporádicos u ocasionales.

Recomendaciones posteriores identifican al cliente y al usuario, de la siguiente manera: “Se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez ocasionalmente o de manera habitual, negocios con la entidad. A manera de ejemplo es cliente el cuenta habiente, el titular de una inversión, el que compra o vende una divisas, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en alquiler financiero un bien (leasing). Por otra parte el usuario es una persona que indirectamente se sirve de la entidad financiera sin tener una relación contractual establecida, es el caso de quien paga en ella un servicio público domiciliario o los impuestos, sin tener la condición preexistente de cliente”.

La Recomendación ONCE menciona respecto a los casos de empresas que no se dediquen especialmente a operaciones comerciales o industriales, que pudieran domiciliarse en otro país, representadas por personas que se tengan dudas sobre la titularidad de los bienes. En estos casos y cuando se presentan inversiones o depósitos de ese tipo, y en cuanto no quede clara la legítima obtención de los capitales, se deberán extremar los requisitos de la identidad de los representantes y de los declarados poderdantes.

En estos casos, las Notas interpretativas proponen que se deberá requerir al representante, si no tuviera la información sobre los componentes de su representada, aquella sobre quien detente el control real del negocio. Por último y si la información no fuere confiable, se estima la necesidad que las instituciones financieras informen las transacciones sospechosas a la autoridad competente, o rechacen los negocios propuestos por el cliente en trato.

En cuanto a las operaciones individuales se mencionan tres diferentes para la identificación del cliente, según los montos de las mismas, y por otra parte también se clasifican en los casos de tratarse de operaciones internacionales.

Se indica en la Recomendación DOCE, la necesidad de conservar durante por lo menos cinco años por las instituciones financieras, toda la documentación nacional e internacional de las operaciones que realicen, así como la identificación y correspondencia comercial de sus clientes, a los efectos de poder informar debidamente, los requerimientos de la autoridad pertinente. Especialmente referido a las tecnologías de desarrollo, indica la Recomendación TRECE que deberá tenerse especial cuidado en el blanqueo de capitales, a través de las mismas y que pudieran favorecer el anonimato de los inversores.

 

6. MAYOR DILIGENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. Se refiere la Recomendación CATORCE, en cuanto a las operaciones complejas, de gran valor o no habituales, tendrán especial dedicación las instituciones financieras, a partir que no surjan de causa económica demostrable o de apariencia lícita. En este aspecto, se indagarán e informarán por escrito los antecedentes y fines de las mismas, para ser presentado a los auditores de cuentas, supervisores y autoridades competentes.

En esta situación, la Recomendación QUINCE menciona que suponiendo actividades financieras sospechosas, deberá informarse de inmediato a aquellas autoridades. Estas, evaluando lo informado y en cuanto no surja claramente la causa de la obtención de los capitales comercializados, iniciarán las investigaciones correspondientes.

En las Notas Interpretativas, se refiere que en los casos que los clientes mencionen que las operaciones tienen relación con cuestiones fiscales, cabe asimismo la investigación pertinente.

Se propone en la Recomendación DIECISEIS, la necesidad de implementar la legislación suficiente para la protección de los funcionarios o empleados de las instituciones en trato, sobre presunta responsabilidad civil o penal, por aquella supuesta violación a la confidencialidad.

Por otra parte, la no punibilidad de los informes que se formulen, deberán en principio realizarse de buena fe y en cuanto resulten sospechosas las operaciones o el origen del capital comercializado. No derivará lo actuado además, en el delito de falsa denuncia, en los casos en que no resulte acto delictivo alguno, de las operaciones realizadas.

Consecuencia de lo indicado, es que las denuncias efectuadas no deberán ser puestas en conocimiento de los clientes, por los citados empleados o funcionarios financieros, según menciona la Recomendación DIECISIETE. Por otra parte y a partir de la denuncia en trato, dichas instituciones proseguirán con las actuaciones, según les sea indicado por la autoridad de aplicación, atento lo indica la Recomendación DIECIOCHO.

Propone la Recomendación DIECINUEVE, el armado de programas contra el blanqueo en trato, por las citadas instituciones. En virtud de ello, se dispondrá internamente la designación de las personas adecuadas, con conocimiento y habilidad, en el trato de los documentos y contrataciones del caso. A dichas personas cabrá ingresarlos a sistemas de formación continua, sobre los que se ejercerá un control interno a fin de conocer sus resultados.

 

7. MEDIDAS SOBRE LOS PAISES CON LEGISLACION INSUFICIENTE. En los casos que las instituciones en relato, que tuvieren sucursales en Estados no parte, o aun en los que a pesar de que lo sean, no cuenten con legislación positiva específica, deberán organizar formas similares de investigación y denuncia pertinente, en relación con la legislación vigente en dichos Estados, indica la Recomendación VEINTE. Cuando no fuera posible implementar los procedimientos indicados, las sucursales del caso deberán informar a las casas centrales, las dificultades con la que cuentan a esos efectos.

La Recomendación VEINTIUNA en relación con los Estados que no sean parte del Convenio, sin la legislación pertinente o con legislación insuficiente, menciona que las instituciones que tenga transacciones con personas que residan en los mismos, pondrán especial cuidado en las mismas, prestando especial atención a ellas. En ese aspecto y en los casos que dichas transacciones no tenga un origen lícito aparente, investigarán los fines de las mismas, dentro de las aptitudes que le permita la normativa del caso.

 

8. OTRAS MEDIDAS SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES. Indica la Recomendación VEINTIDOS en cuanto al transporte transfronterizo de dinero, reservando los derechos de los que lo efectúan legalmente, el disponer normativas para su control, evitando de esta forma, el blanqueo en análisis. A dicho dinero se asimilan los instrumentos negociables al portador, en tanto se considera que tiene valor efectivo de cobro directo.

En este aspecto, las Notas Interpretativas proponen la notificación al servicio aduanero de los países exportador e importador, de los traslados en trato, determinando oportunamente el origen y destino del capital, la fin de tomar las medidas que consideren necesarias.

Se propone en la Recomendación VEINTITRES, la puesta en vigencia interna de los Estados Parte, de normativa para el registro de un organismo central todas las operaciones que concreten las entidades financieras, sobre operaciones que se realicen a partir de un monto mínimo determinado. Monto a fijarse en forma nacional, o internacional que a eso tiende la presente normativa.

A los efectos indicados prevé la Recomendación VEINTICUATRO, que cada Estado Parte formule la normativa para la segura y legal transferencia económica de fondos dinerarios, a través del uso de cheques, tarjetas de pago, abono de los salarios en forma automatizada, evitando en principio los pagos en efectivo.

La Recomendación VEINTICINCO propone la formulación de legislación interna, que evite el uso de sociedades o empresas ficticias, que nuestro país conoce a través del vaciamiento de las mismas.

 

9. AUTORIDADES REGULADORAS. En relación a las autoridades reguladoras de entidades bancarias y financieras, tendrán por objeto según la Recomendación VEINTISEIS, la función de programas implementados por las mismas, o por la legislación pertinente, para evitar el blanqueo de capitales. Por supuesto, todas estas recomendaciones tienen por objeto dicho accionar, a partir del cual se deberán dictar normas internas que den por resultado dicha investigación y penalización.

En este aspecto se menciona el aporte de las instituciones especiales, ya fueran del Estado o particulares, para la implementación de las normativas indicadas. Por otra parte, la Recomendación VEINTISIETE estima la necesidad de la creación de las dependencias gubernamentales de aplicación de lo analizado en la presente, para efectivizar la supervisión y regulación administrativa, tanto a las instituciones en análisis -bancarias o financieras-, así como sobre otras profesiones que manejen dinero en efectivo, refiriéndose en principio a los contadores y a los escribanos de matrícula.

Pero ese asesoramiento especializado, se va a dirigir en virtud de la Recomendación VEINTIOCHO, en apoyo de las instituciones tratadas, para descubrir los comportamientos sospechosos de sus clientes, las que deberán irse desarrollando a los fines de la represión del desarrollo de la delincuencia comercial y financiera.

Otros de los procedimientos a implementar en virtud de la Recomendación VEINTINUEVE, se refiere directamente a evitar que los actores del blanqueo en análisis, no puedan llegar a dirigir directamente las instituciones financieras, o tengan sobre ellas la suficiente influencia, para torcer sus decisiones permitiendo la actuación del blanqueo en análisis.

 

10. COOPERACION ADMINISTRATIVA. En virtud que se trata el presente de un delito esencialmente internacional, propone la Recomendación TREINTA, la necesidad del control conjunto entre más de uno de los Estados Parte, respecto al traslado de capitales.

Por otra parte, a los fines de la mejor investigación de este accionar ilícito, correspondería dar información al Fondo Monetario Internacional, y al Banco de Pagos Internacionales, y de esta forma complementar los estudios realizados sobre las transferencias en trato. De cualquier forma, con la central de informaciones que se puede llegar a formar, se tendrá aquella necesaria para conocer e investigar los ilícitos.

Se mencionan en la Recomendación TREINTA Y UNO a INTERPOL y a la ORGANIZACION ADUANERA MUNDIAL, encargadas de investigar e informar los nuevos modelos y tácticas del blanqueo en análisis, en tanto son necesarios atento que conocemos la evolución delictiva, que trata de adelantarse a la legislación, y encontrar aquellos resquicios por donde podrá escabullirse para continuar con su accionar.

La información de la que se trata, propone la Recomendación TREINTA Y DOS que sea conocida en forma internacional, así como la referente a transacciones entre personas físicas o jurídicas, que resultaren sospechosas. Esto último va a calcularse, en virtud de las recomendaciones ya analizadas, en tanto se traten de no habituales, traslados internacionales de dinero efectivo o títulos al portador, transacciones con empresas ‘fantasmas’, y todo otro tipo de accionar similar.

 

11. OTRAS FORMAS DE COOPERACION. Se indica en la Recomendación TREINTA Y TRES, la necesidad de coordinar los diferentes criterios de cada uno de los Estados Parte, para tipificar los ilícitos, y evitar que dicho aspecto no sea un impedimento para lograr el combate frontal a este tipo de delitos.

En consecuencia de ello, se tiene por necesario compatibilizar la legislación interna, y a partir de lo que entre dichos Estados, deberá esencialmente ‘prestarse asistencia legal mutua’.

Así expresamente menciona la Recomendación TREINTA Y CUATRO, la necesidad de la firma de diversos convenios o acuerdos entre los Estados Parte, con criterios ‘jurídicos comunes’, es decir la misma o similar tipificación de los hechos ilícitos en trato. De esta forma, se obtendrán criterios comunes sobre procedimientos para la citada asistencia mutua, evitando reglamentación que impida el accionar directo que necesita esta represión.

Cita la Recomendación TREINTA Y CINCO, la Convención del Consejo de Europa de 1990, que se refiere al blanqueo de capitales, determinando las formas de investigación de los mismos, y el accionar sobre el producto de los delitos a los fines de su neutralidad y decomiso.

Dentro de la cooperación internacional, la Recomendación TREINTA Y SEIS propone la investigación multilateral del accionar ilícito, entre las autoridades competentes que correspondan de los distintos Estados Parte. Por otra parte, se menciona como técnica y en cuanto a los bienes sospechosos que se pudieran detectar, su entrega vigilada atento que puedan ser producto de un delito cometido tanto en forma nacional como internacional.

Esta entrega vigilada se va a efectuar a su supuesto titular, investigando su aplicación posterior, en tanto pueda resultar de la misma, una utilización ilícita en vías del blanqueo del dicho capital. Esto último, se encuentra así indicado en las Notas Interpretativas.

La investigación propuesta, en virtud de la Recomendación TREINTA Y SIETE, se va a efectuar a fin de obtener las pruebas necesarias en el futuro procedimiento para la represión del ilícito. Se mencionan asimismo y con este objetivo, el registro de personas y locales, embargos, presentación de documentos por las instituciones financieras u otras.

En los casos de identificación, congelación, incautación y decomiso de los capitales ilícitos y sus consecuencias, indica la Recomendación TREINTA Y OCHO, su efectividad a partir de la rapidez con que se produzca. Este principio deriva del conocido en cuanto que la Justicia lenta no es Justicia, y en cuanto la misma se produzca y obtenga en el menor tiempo posible, deriva la efectividad de la misma, y la seguridad social y Estado de Derecho.

Se indica por otra parte, la utilidad que en virtud que los capitales ilícitos y sus productos, van a ingresar al patrimonio de los Estados Parte intervinientes, una vez descubierto y condenado el accionar ilícito, ocurra para dichos países, en la forma proporcional que corresponda. Proponen las Notas Interpretativas, la aplicación de dichos fondos, a los fines de salud, educación, represión de la delincuencia.

Si bien en una actuación como la indicada, puede presentarse conflicto de competencia, o para alivianar o evitar la secuencia de las condenas puedan plantear los procesados, la Recomendación TREINTA Y NUEVE manifiesta que en los casos que ocurra la jurisdicción de más de un país, se prevean los mecanismos a aplicar para determinar la misma. En esos casos, se deberá dilucidar la competencia correspondiente, a través de acuerdos o tratados entre los Estados Parte.

Por último y en cuanto a extradición de los supuestos delincuentes, la Recomendación CUARENTA propone que se formulen acuerdos entre aquellos Estados, a los fines de dicho procedimiento. Se indica que en principio, este tipo de delitos deberán ser ordenados como esencialmente extraditables, para sus supuestos autores, pero además de ello y a los fines de la rápida condena, simplificar el procedimiento para la remisión de los encausados al país requirente.

 

(1) Abogado recibido en la Universidad del Salvador, Ex miembro del Poder Judicial de la Provincia de Formosa y Asesor Jurídico del Gobierno de la misma. Actualmente Abogado de la División Impugnaciones de la Dirección General de Aduanas. Profesor titular de las materias de Derecho Penal Aduanero y Comercio Internacional, en diversos Institutos y Universidades, así como en cursos de Posgrado. Autor de diversos artículos en revistas de la especialidad, y de los siguientes libros: Diccionario de Derecho Aduanero, Derecho Penal Aduanero, Derecho Aduanero, Derecho Comunitario Aduanero, Código Aduanero Comentado, Mercadería. Su origen y certificación, Comercio Internacional y MERCOSUR, Las Zonas Francas y el Comercio Internacional, La jefatura de la Administración Pública, Geopolítica Fluvial Argentina.

elDial.com DC245

 

 

Dr. Jorge Luis Tosi

Junio 2013