Declaraciones Juradas de Importación (DJAI): Los importadores frente a la disyuntiva que genera la más reciente jurisprudencia. Por Ignacio B. Marín

0
51

Declaraciones Juradas de Importación (DJAI): Los importadores frente a la disyuntiva que genera la más reciente jurisprudencia. Por Ignacio B. Marín

 


por Dr. Ignacio B. Marín


Promediando el año 2012 comenzaron a arribar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) las primeras apelaciones del Fisco contra las sentencias de Primera Instancia que habían concedido a los actores medidas cautelares que les permitían formalizar sus importaciones a consumo[1] sin requerir la tramitación previa de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI) instauradas por las Res. AFIP 3252, 3255 y 3256. Luego de transcurrido algo más de siete meses desde los primeros pronunciamientos es dable concluir, sin hesitación alguna, que es unánime el criterio en cuanto a la procedencia de estas medidas precautorias en aquellos casos en que los importadores acrediten la verosimilitud de su derecho y el peligro en la demora.

 

¿Seguirán otros operadores el sendero despejado por la Justicia? ¿Con qué consecuencias? ¿Profundizarán el agrietamiento de una barrera decididamente para-arancelaria o se mantendrá la pasividad?

 

A más de un año de su entrada en vigor, justificar las DJAI en función de la necesidad de obtener de manera anticipada información estratégica “…que permita potenciar las funciones de fiscalización…”[2], parece al menos discutible, máxime cuando los mismos datos pueden obtenerse al momento que se confeccionan, a través del Sistema María, las destinaciones de importación a consumo. A raíz de esto, y a juzgar por sus resultados, pocos pueden dudar que su velado objetivo no sea otro que poner coto al saldo cada vez menos favorable  arrojado por la balanza comercial, espoleada quizás por una ficticia sobrevaluación de la moneda de curso legal. Por otro lado, si la finalidad es la obtención de información anticipada, no se observa cómo se vincula ello con que las DJAI puedan ser observadas, y máxime, como se ha visto, sin motivación ni causa.

 

Bajo tales premisas, no parece novedoso pensar que la restricción a la importación  contemplada en la norma puede ser encuadrada como una consecuencia de la irremediable pérdida de competitividad de los productos nacionales, fruto del proceso inflacionario registrado de algunos años a la fecha.

 

En ese contexto, regular el grifo del comercio exterior pareció en principio la opción más útil a corto plazo, y sin dudas, la más efectiva, sin repararse en la suerte que podrían correr la propia norma y su “deficiente” instrumentación ante una revisión judicial.

 

Empujados por la necesidad de las circunstancias individuales, fueron unos pocos importadores los que, al entrever las fatídicas secuelas de una medida de esta naturaleza, acudieron a la Justicia a fin de obtener un pronunciamiento que les permitiera sortear un obstáculo que –en algunos casos- prácticamente paralizaba su actividad.

 

Ahora bien, la coyuntura no era la más favorable. La CSJN se había manifestado de manera consistente y sistemática rechazando las acciones de amparo articuladas y procesos de conocimiento articulados por numerosos importadores contra las Licencias No Automáticas (que podrían presentar algunos rasgos similares con las DJAI en cuanto a sus efectos y probables finalidades, aunque la naturaleza sea pretendidamente diversa), remitiéndose al precedente desfavorable sentado en el caso “El Brujo”, en función de que «…la demandante no aportó (…) elementos probatorios concretos» sobre «los supuestos perjuicios que experimentaría la actora como consecuencia de las tareas de verificación a las que se debe someter»; ni tampoco «ha traído; ni mencionado ninguna constancia que permita evaluar la desproporción de la exigencia de obtener el CIJ, por lo cual no demostró la irrazonabilidad de la reglamentación impugnada»; siendo que «[t]ampoco lo ha hecho en lo que respecta a su derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de su actividad comercial por el deber de control impuesto, o aunque más no fuere, esbozar las dificultades lesivas y concretas, que le irrogaría la reglamentación bajo examen.» Esto es así, en tanto el caso que había arribado a la Corte se trataba de un proceso de conocimiento que no lograba acreditar un perjuicio concreto; la actora no había iniciado el trámite de las licencias y, el foco del debate se centraba de manera abstracta en la inconstitucionalidad de la norma.

 

No obstante el marco desfavorable generado por “El Brujo”, el 16 de agosto del año 2.012, la Sala II, en el marco de una cautelar concedida en Primera Instancia a la firma “Yudigar”, suspendió los efectos de las Resoluciones AFIP 3252, 3255 y 3256 que regulan la tramitación de las DJAI, toda vez que, medularmente, se subrayó que “…no sólo debe considerarse que el tiempo transcurrido desde su solicitud de otorgamiento sin mediar respuesta alguna (cercano a los siete meses) excede en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (vid. resol. AF.I.P. nro. 3255/2012 y resol. S.C.I. nro. 1/2012), sino que el particular se encuentra imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar – en formato papel ni en la página web creada al efecto – las «observaciones» formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello – prima facie – una vía de hecho administrativa (art. 9° de la L.P.A), que afecta –verosímilmente – el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal”. Asimismo, se expidió respecto de las LNA, manteniendo la innecesaridad de su tramitación por razones análogas.

 

Independientemente que el foco de nuestros comentarios gira en torno a la cuestión de las DJAI, resulta de suma utilidad contrastarla con el derrotero que debieron transitar las impugnaciones contra las LNA.

 

En ese orden de ideas, en estos fallos, como en tantos otros, las cinco Salas de la CNACAF eximieron a la actora del requisito previo de tramitación de Licencias No Automáticas. En algunos casos, se destacó que no obstaba a la “…conclusión arribada…lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa E. 45. XLVI., in re El Brujo SRL c/ EN – Mº Economía – AFIP – DGA – Resol. 485/05 c/ Dirección General de Aduanas, con fecha 4 de septiembre del corriente año.

 

Probablemente esto último sea así toda vez que como se había expresado en otro fallo (“Importadora IDN SRL c/ EN-Mº ECONOMIA RESOL 485/05 (EXP S01: 322304/11) s/ AMPARO LEY 16.986” – CNCAF – Sala III),   la Sala III señaló que sin perjuicio de que no compartía el criterio sentado por la Procuración General en el dictamen de El Brujo que diera lugar al fallo de la Corte,  debía “…recordarse que, al menos desde 1870 (CSJN, Fallos: 9:53), rige el principio que informa que, si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias (Fallos: 25:365; 307:1094; 315:2386, entre otros) (…)

 

En consecuencia, carecían de fundamento las resoluciones de los tribunales inferiores que se aparten de ellos, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen el apartamiento de la doctrina sentada… (CSJN, Fallos: 324:2379)”.

 

Ahora bien, luego de acoger la doctrina de la Corte, en cuanto a que las licencias se adecuaban al texto constitucional, pasó a analizar la procedencia del pedido de “inaplicabilidad” expresamente esgrimido por la importadora.

 

 

En esta oportunidad, contrariamente a “El Brujo”- la importadora sí había demostrado “…la arbitrariedad e ilegitimidad (…) material llevada a cabo por la Administración, la cual se ha cristalizado en una la demora injustificada en el trámite para obtener el Certificado de autos. Sobre este punto, nada aclara el recurrente (conf. esta Cámara, Sala IV, Causa «Zahieret S.A. C/ EN –M Economía Resol 47/07 –AFIP DGA S/ proceso de conocimiento», del 5/10/10, expte. nº 39.312/2007; Sala V, Causa 1.246/2010, in re «Shbat S.A. c/ EN-Mº Economía –Resol 589/08 (S01 502269/09 504532/09) s/ Amparo Ley 16.986», sentencia del 22-02-2011 y sus citas) (…) De modo que, aun cuando se considere que la medida creada por la Resolución 485/05 no resulte, en sí misma, inconstitucional, no puede soslayarse la ilegitimidad, irrazonabilidad y/o desproporción que reside en la forma en que la Administración ha otorgado a su aplicación (…)”.

 

De cualquier forma, luego de que las LNA fueron derogadas a principios del año 2013, el asunto ha devenido abstracto, motivo por el cual se tornan aquí innecesarias mayores elucidaciones respecto al fondo de la cuestión. Sin embargo, hubiera sido interesante saber qué postura hubiera adoptado la CSJN frente al nuevo agravio introducido, esto es la “inaplicabilidad” al caso concreto.

 

En cuanto al segundo requisito exigido para conceder una medida cautelar: el peligro en la demora, en “Yudigar”, la Cámara señaló que la paralización de la importación podría acarrear una pérdida de muy dificultosa reparación para la actora en tanto la conducta del demandado impide la comercialización y el recupero del flujo de negocios. Además, deben considerarse los gastos de almacenamiento que ocasiona la falta de respuesta del demandado.

 

Ahora bien, más allá de las expectativas que estos pronunciamientos puedan generar, debemos encuadrarlos en su justa medida. Ello así, las medidas cautelares no son un fin en sí mismo, sino un remedio transitorio que, a la postre, corre la suerte del proceso principal. Ellas se justifican en la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento de una sentencia que eventualmente resulte favorable. En consecuencia “…el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional del demandado” (CJSN: Fallos: 320:1633). De allí que el juzgador debe valorar a priori cuan verosímil resulta el derecho invocado y si la demora que implica aguardar a un pronunciamiento sobre el fondo podría frustrar su cumplimiento.

 

En tales condiciones,  podría suceder que luego del mayor análisis que requiere resolver la cuestión de fondo, el propio juzgador concluyera que los fundamentos que habían justificado la cautelar parecen ahora manifiestamente improcedentes.

 

En razón de todo lo expuesto, no resulta aventurado calificar al temperamento adoptado por la Cámara como unánime y no hay motivos que nos induzcan pensar que las cautelares no seguirán concediéndose a los importadores que adecuadamente invoquen la verosimilitud de su derecho y acrediten el peligro en la demora.

 

Lo mismo puede predicarse respecto de la posición que habrán de adoptar cuando deba resolverse la cuestión de fondo, sea la Cámara o, a su turno, la CSJN. Ello así, en la medida que las circunstancias no son las mismas que en “El Brujo”, hay márgenes para mantener la expectativa de que no harán extensivas las conclusiones que allí se arribaron al régimen de Declaraciones Anticipadas de Importación.


[1] En rigor, la DJAI debe tramitarse previamente a la emisión de la Nota de Pedido, Orden de Compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compra al exterior.
[2] Considerandos Res. AFIP 3252

 

 

Dr. Ignacio B. Marín

Integrante de FJMenéndez Abogados

Miembro adherente del IAEA y de la

Asociación Argentina de Estudios Fiscales.

 

Abril 2013